1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AVILÉS/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

O-7369-2022

Fecha

19 de julio de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que, con fecha 01 de diciembre de 2022 compareció doña MARIA ALEJANDRA AVILEZ OLIVARES, desempleada, cedula de identidad N°11.627.992-4, domiciliada en Ahumada 312 of. 717, comuna de Santiago, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por Despido Injustificado, Indebido o Improcedente y Cobro de Indemnizaciones y Prestaciones Laborales en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADO HIPER LTDA., sociedad del giro de su denominación, Rut N°76.134.941-4, representada legalmente por don Vicente Correa, cédula de identidad número 7.393.906-2; con domicilio en Avenida Pajaritos N° 4.500, comuna de Maipú, Región Metropolitana. Que, con fecha 23 de diciembre de 2022, se acumularon a estos antecedentes la causa RIT O- 7629-2022, que se inició por demanda deducida por doña MYRIAM RAQUEL DÍAZ PALOMINOS (1), cédula nacional de identidad número 10.228.210-8, cajera, chilena, casada; y, PURÍSIMA SOLEDAD OLIVOS GALLARDO (2), cédula nacional de identidad número 10.190.254-4, cajera, chilena, casada, ambas domiciliadas para estos efectos en Huérfanos 1373, oficina 308, Santiago, Región Metropolitana. Con fecha 04 de enero se contestó la demanda, llevándose a cabo la audiencia preparatoria con fecha 11 de enero del año en curso; en la que no se alcanzó acuerdo alguno; fijándose los hechos controvertidos respecto de los cuales debía recaer la prueba, ofreciéndose la prueba que tendría que incorporarse en la audiencia de juicio. La audiencia de juicio se llevó a cabo 10 de julio, a la que comparecieron ambas partes, incorporándose únicamente la prueba documental ofrecida. Encontrándose la causa en estado, se dicta sentencia definitiva sin más trámite. CON LO OÍDO, VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante el ejercicio de las acciones deducidas, las tres demandantes solicitan que se declare que el despido del que fueron objeto ha sido injustificado y, en consecuencia, se condene al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, y que se declare que no procede el descuento del aporte del empleador a la AFC (Seguro de Cesantía), con reajustes, intereses y expresa condenación en costas. En el caso de la demandante, doña MARIA ALEJANDRA AVILEZ OLIVARES, señala que el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio asciende a la suma de $1.388.890, y, lo descontado por concepto de aporte del empleador a la AFC (Seguro de Cesantía), ascendió a $1.009.751; en relación a doña MYRIAM RAQUEL DÍAZ PALOMINOS, el recargo ascendió a la suma de $ $3.627.882.-; y, lo descontado indebidamente por Seguro de Cesantía alcanzó la suma de $1.527.432.-; y, respecto de doña PURÍSIMA SOLEDAD OLIVOS GALLARDO, pide el recargo legal por $3.810.421.- y la restitución del descuento indebido por la suma de $1.626.749.- Fundan las pretensiones en que en las fechas que indican, comenzaron una relación laboral con la demandada, todas prestando servicios como cajeras, la que por carta de despido pusieron término, invocando artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, causal que fundan en la supresión y eliminación gradual del cargo de cajero” que hasta la fecha del despido desempeñaban; y, que lo anterior obedece a que la “compañía experimenta un proceso de digitalización y transformación del negocio”, que exigen buscar modelos “más eficientes y flexibles de trabajo”, en pos de convertirse “en el mejor retail omnicanal del país”. Para la consecución del objetivo señalado, las respectivas empresas reconocen “hemos definido la implementación de nuevas formas de organización y distribución del trabajo de nuestras tiendas, bajo un modelo colaborativo, que nos exige modificar las estructuras organizativas internas y cargos de la operación del negocio” (énfasis agregado). Es en ese contexto, es, la voluntad del empleador y no una verdadera necesidad técnica o económica, el establecer una nueva forma de operación, conforme a la cual se pone termino a los contratos de trabajo de los actores, por la eliminación del cargo de cajero en la compañía, “para dar paso a una forma distinta de organización y ejecución del trabajo, bajo el cargo y modelo de Operador Tienda, con un esquema más flexible, donde nuestros trabajadores cumplen diferentes tareas y adquieren diferentes competencias (…)”. Asimismo, dice que existe una fuerte corriente jurisprudencial que estima que no cualquier reestructuración o reorganización amerita el despido por necesidades de la empresa, sino que tiene que estar basada en circunstancias externas a la voluntad del empleador. Para esta línea de interpretación, es necesario que las circuns

Fallo

fallo de Recurso de Unificación de Jurisprudencia que cita, señalando que del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-, sino que significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada…” Lo anterior ha sido reiterado por la Excma. Corte Suprema en diversas causa SEGUNDO: Que, al contestar la demanda expresa que controvierte todos los hechos contenidos en la demanda, salvo aquellos que expresamente reconoce, señalando que las necesidades de la empresa como causal de término de las labores del demandante se encuentran fundada, según se señaló en la carta de despido en la supre

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Que, con fecha 01 de diciembre de 2022 compareció doña MARIA ALEJANDRA AVILEZ OLIVARES, desempleada, cedula de identidad N°11.627.992-4, domiciliada en Ahumada 312 of. 717, comuna de Santiago, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por Despido Injustificado, Indebido o Im

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