MEDINA/EBCO S.A
Rol
O-2011-2023
Fecha
20 de julio de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que transcribe en la demanda. Argumenta que la conducta imputada en la carta de despido no es efectiva, por cuanto, si bien es cierto él sacó las cajas de porcelanato que se mencionan, sólo solicitó ayuda a otros trabajadores para cargar los elementos referidos en su vehículo, en el que habitualmente concurría a trabajar, nunca tuvo la intención de sustraerlos de la esfera de protección de su empleador, es más a los pocos minutos, y estimando que tampoco iba a ser autorizado a retirar dichos elementos, decidió bajarlos del vehículo y devolverlos a su lugar; en atención a esto, que NUNCA fue sorprendido ni por profesional de terreno alguno, ni por nadie más, puesto que de mutuo propio, y sin ayuda de ninguna otra persona, procedió a dejar las 10 cajas de porcelanato en el mismo lugar en el que estaban. Evidentemente que ello también trae consigo, que jamás tampoco se le provocó perjuicio alguno a la empresa, pues dichos elementos nunca salieron del recinto de la empresa, ni estuvieron prontos a ello. Añade que se menciona una investigación interna, de la cual no tiene conocimiento alguno, pues nunca se le solicitó efectuar declaración alguna, tal como mencionó en el punto anterior, él mismo le mencionó, muy arrepentido el hecho a su jefatura inmediata, de los hechos ocurridos, inmediatamente después de que se produjeran, a don Felipe Callejas, administrador de la Obra, ante lo cual, él solicitó instrucciones a sus jefaturas, y lo único que se le indicó al respecto es que tenía que presentar inmediatamente su renuncia voluntaria, dado los hechos ocurridos, ante lo cual se negó rotundamente, pues, como ya dijo, ya había procedido a la restitución de las 10 cajas de porcelanato, y llevaba a ese momento más de tres años en la empresa, con una conducta intachable y sin falta alguna. Señala que dado lo expuesto es que el despido no se produjo el mismo día de ocurridos los hechos, sino que varios días después, pero a él en ningún momento se le informó de la realiz
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció REINALDO ANDRES MEDINA TAPIA, cesante, domiciliado en calle Los Suspiros N° 0450, Casa 4, Comuna de Puente Alto, Santiago, Región Metropolitana, quien , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 73, 161, 162, 168, 172, 173; 432 inciso final, 446 y siguientes del Código del Trabajo, deduce demanda en procedimiento de aplicación general por el despido indebido, improcedente e injustificado, del cual ha sido objeto y el Cobro de Prestaciones laborales, en contra de EBCO S.A., sociedad del giro Construcción, representada por HERNÁN BESOMI TOMAS, factor de comercio, ambos domiciliados en Avda. Santa María N° 2450, piso 3, Comuna de Providencia, Santiago, a objeto que, de acuerdo con lo que seguidamente expone, se declare improcedente el despido que le afecta y se condene a la demandada al pago del recargo legal sobre la indemnización de años de servicios y prestaciones que más adelante señala; todo ello con expresa condenación en costas; basándose para ello en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone: Señala que con fecha 21 de octubre de 2019, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, para EBCO S.A., empresa de giro construcción, mediante la suscripción del contrato de trabajo respectivo. Añade que para todos los efectos legales el término de la relación laboral se produce el 16 de marzo de 2023, fecha en la cual el empleador puso término a los servicios, en virtud de la causal del artículo 160, N° 1 letra a), esto es, Falta de Probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. Refiere que al término de los servicios, se desempeñaba como Profesional de terreno, cumpliendo las funciones que se señalaban en su contrato de trabajo, dichas funciones las cumplía en la obra Edificios Casona AltaVista, ubicada en la Comuna de La Florida, en la ciudad de Santiago, y que su remuneración mensual para los efectos de las prestaciones legales demandadas estaba compuesta por sueldo base: $2.683.028; Gratificación por la suma de $162.292; Colación por $125.004; y Movilización por la suma de $125.004, por lo que para los efectos indemnizatorios que se demandan, en virtud de lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, la base de cálculo para las indemnizaciones es de $3.095.328. Sostiene que fue notificado del despido con fecha 16 de marzo de 16 de marzo de 2023, invocándose la causal contemplada en el artículo 160, numeral 1, letra a del Código del Trabajo, esto es por falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, según los hechos que transcribe en la demanda. Argumenta que la conducta imputada en la carta de despido no es efectiva, por cuanto, si bien es cierto él sacó las cajas de porcelanato que se mencionan, sólo solicitó ayuda a otros trabajadores para cargar los elementos referidos en su vehículo, en el que habitualmente concurría a trabajar, nunca tuvo la intención de sustraerlos de la esfera de protecci
Fallo
Por lo expuesto sostiene que el despido fue del todo justificado y conforme a derecho. En cuanto al feriado legal y feriado proporcional demandados por $1.270.984.-, se encuentra pendiente de pago dicha suma de dinero, la que ha estado disponible para el actor, junto a la firma de su finiquito. En lo relativo a la remuneración por 16 días trabajados en el mes de marzo de 2023, señala que nada se adeuda por este concepto, ya que su representada pagó al actor con fecha 31 de marzo de 2023, mediante transferencia a su cuenta bancaria la suma de $1.337.631.-, más los pagos previsionales y de impuesto a la renta por $391.977.-, como se acreditará documentalmente en la etapa probatoria correspondiente, por lo que opone excepción de pago, la que fue acogida en l audiencia preparatoria. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, esta no se produjo, fijándose los siguientes hechos pacíficos: 1) Existencia de una relación laboral desde el 21 de octubre de 2019 como profesional de terreno uno. 2) Que la remuneración percibida es de $3.095.326. 3) Que el término de la relación laboral se produce el día 16 de marzo de 2023 por la causal contemplada en el artículo 160 Nº1 letra A del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad. 4) Que la demandada reconoce adeudar $1.270.984 por concepto de feriado. Luego se fijó el siguiente hecho controvertido: - Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. Que en la audiencia de juicio se inc
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Santiago, veinte de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció REINALDO ANDRES MEDINA TAPIA, cesante, domiciliado en calle Los Suspiros N° 0450, Casa 4, Comuna de Puente Alto, Santiago, Región Metropolitana, quien , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 73, 161, 162, 168, 172, 173; 432 inciso final, 446 y siguientes del Código del Trabajo, ded
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