ÁVALOS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL
Rol
M-1871-2023
Fecha
19 de julio de 2023
Materia
Despido injustificado, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la carta de despido la causal aplicada resulta procedente. CUARTO. Que habiendo sido llamadas las partes personalmente por este Juez a una conciliación, esta se ha tenido por fracasada. QUINTO. Que como cuestión previa y fundamental para la resolución del juicio llevado adelante, se tiene presente que el Tribunal propuso en la etapa procesal pertinente como hechos no controvertidos los siguientes: 1. Existencia de la relación laboral entre el 11 de mayo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2023, como psicopedagoga. 2. Que la última remuneración para efectos indemnizatorios corresponde a $1.156.044. Una vez realizado lo anterior, se procedió a recibir la causa a prueba, fijando los hechos controvertidos: 1. Término de la relación laboral, por menores y circunstancias. En especial si fue despedido verbalmente, el cumplimiento de formalidades legales al efecto y en tal caso, efectividad de los hechos invocados en la respectiva comunicación, causal aplicada. 2. Procedencia del pago de intereses y reajustes demandados por el concepto de finiquito pagado en forma tardía. Por menores, circunstancias y antecedentes para su determinación. SEXTO. Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante ha incorporado la siguiente prueba: Documental. 1. Contrato de trabajo, suscrito entre las partes con fecha 15 de mayo de 2018 y con inicio de relación laboral el 11 de mayo de 2018. 2. Finiquito de contrato de trabajo suscrito por las partes con fecha 27 de abril de 2023, con reserva de derechos. 3. Liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora de los periodos de enero y febrero de 2023. 4. Comprobante de Licencia Médica Electrónica emitida con fecha el 29 de diciembre de 2022, con reposo entre el 27 de diciembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2022. 5. Comprobante de Licencia Médica Electrónica emitida con fecha 10 de enero de 2023, con reposo entre el 11 de enero de 2023 y el 31 de enero de 2023. 6. Comprobante de Licencia Médica Electrónica em
Fundamentos
considerando la situación fáctica respecto a que la empresa efectuó el pago del finiquito al momento de la firma, pero supuestamente de manera tardía, se concluye que el tribunal es competente para conocer el pago oportuno de las indemnizaciones legales, frente a la alegación de incumplimiento del artículo 177 del Código del Trabajo, en conformidad con el artículo 420, letra a), del mismo código, siendo esta la judicatura para establecer dicho punto discutido. En consecuencia, se rechazará la excepción de incompetencia presentada. NOVENO. DESPIDO INJUSTIFICADO O IMPROCEDENTE. Que como primer punto, es importante destacar que la comunicación del despido cumplió con las formalidades legales establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. Se presentaron pruebas que demuestran que la notificación se realizó al domicilio especificado en el contrato de trabajo, esto es los comprobantes de Correos de Chile. Si la trabajadora alegaba que ese domicilio ya no era válido y había comunicado esta situación al empleador, le correspondía a ella proporcionar pruebas que respaldaran su afirmación, lo cual no hizo. En relación a la situación de estar con licencia médica, es necesario comprender el carácter especial de la Ley 21.109, la cual tiene carácter supletorio en relación al Código del Trabajo. Por lo tanto, lo establecido en el artículo 161 del Código del Trabajo, inciso final, no resulta aplicable en este caso específico. DÉCIMO. Que no existe discusión entre las partes respecto a que la actora se encuentra sujeta a la Ley 21.109. Dicha norma, en su artículo 3º, establece que las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación se regirán por las disposiciones de dicha ley, considerándose a estos últimos como funcionarios públicos. Además, se establece que en los aspectos no regulados expresamente por esta ley, se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo. Por lo tanto, es evidente que el artículo octavo transitorio es aplicable a la trabajadora. La Historia de la Ley 21.109 revela que su objetivo es brindar estabilidad laboral a los asistentes de la educación con una mayor protección que la proporcionada por el Código del Trabajo. Esta ley elimina las causales propias del derecho privado, como el caso fortuito, la fuerza mayor y el despido en cualquier momento por necesidades de la empresa. En cambio, se establece que la relación laboral solo puede finalizar por causales objetivas y fundamentadas. Además, se establece que los servicios locales pueden ajustar anualmente la dotación de asistentes de la educación, teniendo en cuenta tanto el tamaño como la composición de dicha dotación. Esto puede dar lugar al término de la relación laboral de uno o más trabajadores, con derecho a indemnización, mediante un acto debidamente fundamentado por el jefe de servicio. UNDÉCIMO. Que de lo expuesto se desprende que, para aplicar las causales de terminación establecidas en el artículo 8 transitorio de la ley en cuest
Fallo
por estas para administrar la educación municipal. A contar de dicha fecha, el contrato de trabajo del asistente de la educación de las entidades antes indicadas también podrá terminar a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectué a la dotación de asistentes de la educación de la comuna, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de: a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes de la municipalidad o corporación respectiva, b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo sostenedor municipal, c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos(…) Consecuentemente, resulta relevante señalar que, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha establecido en el dictamen N°E219878 del año 2022, la procedencia en la aplicación de dichas causales especiales reguladas para los docentes en el artículo 22 de la Ley N°19.070 a los asistentes de la educación conforme lo dispone el artículo Octavo Transitorio de la Ley 21.109 antes señalado. Que, conforme a lo anterior, el sustento factico que justifica esta decisión y que configura cualquiera de las causales invocadas precedentemente, se fundamenta en el Padem 2023 (página 71 “De la Proyección de Dotación de la Comuna” 23.2) el cual proyecta la dotación comunal conforme a la normativas
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Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que ante este 2º Juzgado del Trabajo de Santiago se inició esta causa RIT M-1871-2023, en procedimiento monitorio y se ha presentado a la audiencia decretada, la demandante, doña CATALINA ANDREA ÁVALOS ACEVEDO, chilena, cédula de identidad N°17.624.828-9, domiciliada para estos efectos en calle San Isidro
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