Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

ORTIZ/TRANSPORTES CCU LIMITADA

Rol

O-383-2023

Fecha

19 de julio de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda con excepción de aquellos que expresamente se reconozcan. Tal como indica la demandante ingresó a prestar servicios con fecha 30 de marzo de 2015, cumpliendo la función de Jefe de Operaciones de Supermercado, todo lo anterior hasta el día 28 de febrero de 2023, fecha esta última en la cual fue despedida por la causal contenida en el artículo 161 inciso segundo del C.T., esto es, “desahucio escrito del empleador”, todos hechos que son efectivos. Controvierte que su despido sea injustificado y que su remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código de Trabajo haya ascendido a la suma de $3.195.871, ya que realmente era de $2.782.398. A mayor abundamiento, fue en base a este último monto que se confeccionó y pagó su finiquito de contrato de trabajo, en base a lo siguiente: a) Indemnización por años de servicios $22.259.184. b) Indemnización aviso previo $2.7782.398. c) Indemnización feriado legal $610.579. d) Rebaja cotizaciones seguro de cesantía -$3.094.153. Total indemnización: $22.558.008. a) Descuento anticipo escolaridad $264.000. b) Saldo préstamo cooperativa $1.050.000. c) saldo préstamo empresa $3.494.672. Total descuentos $4.808.672. Saldo líquido a pagar: $17.749.336. La actora funda su acción en que la carta de despido sólo señala la causal de despido sin indicar bajo qué supuesto se invoca, ninguno de los cuales se verificaría respecto de su cargo por lo que su despido sería improcedente, lo que no es efectivo. Sobre el particular, en primer término, se debe señalar que la causal de desahucio del empleador no requiere fundamentación fáctica. Por otra parte, la norma del artículo 454 N°1 del Código del Trabajo se refiere a “hechos”, es decir, a proposiciones fácticas y no a supuestos legales como serían aquellos contenidos en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, sin que exista necesidad de mencionarlas, más aún porque conforme al artículo 8 del Código Civil la parte demandante no puede alegar su ignoranci

Fundamentos

Considerando PRIMERO: Que con fecha 17 de mayo de 2023, doña LILIA MARÍA ORTIZ TRONCOSO, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 14.220.892-K, domiciliada en calle Belfast N° 03130, comuna de Temuco interpone demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general en contra de TRANSPORTES C.C.U. LTDA. RUT 76.862.750-3, representada legalmente por doña Marcela Morales Sepúlveda, ignoro profesión u oficio o quien sus derechos represente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, todos con domicilio en Ruta 5 Sur km. 658, comuna de Vilcún, en base a los siguientes antecedentes: Comenzó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada con fecha 30 de marzo de 2015, con el cargo de jefe comercial del distrito Temuco-Valdivia, para luego, por medio de una postulación interna, en diciembre de 2017, asumió el cargo de jefe de operaciones de supermercados. Así las cosas, su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $3.195.871. Su jornada de trabajo estaba sujeta al artículo 22 del Código del Trabajo, no obstante, debía acreditar horarios ante su jefatura directa. Sus funciones eran visitar en forma semanal a los clientes asignados en la ruta o cartera, generando y detectando oportunidades comerciales y así velar por el posicionamiento y las ventas de los productos dentro del supermercado. Así como también velar por la correcta implementación de layout y lineamientos establecidos con la empresa que presta el servicio de reposición, además de controlar el inventario fantasma, los quiebres de stock, el ajuste de los stock, la devolución de productos por falla o fecha de vencimiento, la implementación de cartelería y promociones, implementación de in store, concursos y sorteos, además de la ejecución de una encuesta a través de una plataforma llamada teamcore en forma semanal en cada sala de supermercado asignada. Las señaladas rutas contaban con 23 salas distribuidas en la región y que consideraba un desplazamiento representaban un riesgo para ella. Por otro lado, agregó que no ostentaba facultades generales de administración y sobre ella se encontraba el subgerente de la compañía don Humberto Antonio Fernández Núñez y sobre él estaba el gerente Álvaro Román. No tenía por ende poder de mando respecto a ningún trabajador, ni tampoco ejecutaba labores de exclusiva confianza ni representación de su empleador, ya que el cargo lo obtuvo por postulación directa. No tenía la facultad de contratar o despedir personal, esto se solicitaba directamente al Subgerente Humberto Antonio Fernández Núñez, por medio de su correo haferna@ccu.cl, siendo él quien autorizaba o no estas solicitudes. En este sentido en ocasiones se requería de personal adicional, ya sea por aumento de ventas o por periodos de alta demanda, como fiestas patrias, fiesta de fin de año y periodo estival, pero siempre era el subgerente quien autorizaba estas contrataci

Fallo

por tanto no tenía potestad alguna respecto de las decisiones que se adoptaran relativas a la administración del personal. En esa línea de ideas, las diversas limitaciones a las facultades de ella hacen que en definitiva la posibilidad de comprometer los intereses de la empresa hayan sido nulas, y tampoco se puede apreciar que haya tenido una especial relación con la compañía, pues en todo, su labor estaba supeditada a la concurrencia de otras voluntades, por lo que tampoco puede calificarse como un cargo o empleo de exclusiva confianza. Con fecha 09 de marzo de 2023, se procedió a firmar y ratificar finiquito ante ministro de fe, con “reserva de derechos para reclamar la causal de despido por improcedente o injustificado, el cargo y funciones que desempeñaba, recargo legal, base de cálculo de indemnizaciones, diferencias de feriado, montos de descuentos efectuados, incluido AFC”. Ahora bien, en el acto del finiquito se pagó como indemnización por 8 años de servicio la suma de $22.259.184, con una base de cálculo de $2.782.398. Se le realizaron los siguientes descuentos, respecto de los cuales también se reclama: 1. Rebaja cotizaciones seguro de cesantía: $3.094.153.- 2. Saldo préstamo empresa: $3.494.672.- Indica que ella percibía una remuneración de carácter variable, por lo cual se hace aplicable los dispuesto en el inciso 2° del artículo 172 del Código del Trabajo. Ante ello las remuneraciones de los últimos tres meses con 30 días trabajados corresponden a los meses de n

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PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO TEMUCO DEMANDANTE : LILIA MARÍA ORTIZ TRONCOSO. DEMANDADO : TRANSPORTES CCU LIMITADA. RIT : RUC : 23-4-0478717-9 Temuco, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. Vistos, Oído y Considerando PRIMERO: Que con fecha 17 de mayo de 2023, doña LILIA MARÍA ORTIZ TRONCOSO, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 14.220.892-K, domiciliada en ca

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