EMPRESAS CMPC SA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol
I-98-2023
Fecha
19 de julio de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos por separado, pues ello infringe el principio de derecho del non bis in ídem. Asimismo, se trata en definitiva de un mismo hecho, pues lo que se cuestiona por el fiscalizador es en ambos casos la supuesta condición de riesgo del equipo VEX2 y específicamente si las partes móviles constituyen o no una situación de peligro. Como petición subsidiaria, solicita la rebaja de la multa en virtud de los argumentos ya referidos u además, afirma que su representada con posterioridad al accidente instaló sobre la tapa de la máquina VEX2, y a la vista de todo quien deba intervenirla, no obstante ya era de su conocimiento porque se les instruye debidamente al respecto, un aviso de precaución por tener “partes en movimiento” es decir, reforzó medidas de seguridad ya existentes y, por ello, solicita la rebaja al mínimo establecido en la ley, esto es 3 UTM, o a la suma que se estime conforme a los antecedentes expuestos. SEGUNDO: Que, comparece doña Amanda Gaete Santelices, abogada, por la parte reclamada, contesta la demanda y solicita su rechazo con costas. Reseña que la multa se origina a partir una fiscalización realizada producto de un accidente de trabajo, en que el fiscalizador concurre a las dependencias de la empresa, realiza una visita inspectiva en que, en particular, revisa la máquina VEX 2. Al respecto, se indica en el informe de fiscalización lo siguiente: “Protección de la vida y salud de los trabajadores: No estar debidamente protegidas las partes móviles y otras de las maquinarias y equipos. En visita inspectiva referida a la investigación del accidente sufrido por el trabajador de la empresa contratista Cushman & Wakefield, don Adannel Cedeño, es posible observar que, las condiciones estructurales del equipo VEX 2, que manipulaba el trabajador al momento del accidente, no son las óptimas en el sentido de resguardar la seguridad de los trabajadores que la operen, toda vez que, la protección de la parte móvil del equipo, no alcanza a cubrir la totalidad d
Fundamentos
motivos expuestos en la Resolución N° 1604/23/11, las cuales ascienden a 60 UTM cada una, equivalentes $3.706.140.- a la fecha de dictación de la resolución, esto es, el 26/01/2023, en virtud de: “1.- No contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro indicando la condición de riesgo de las partes móviles del equipo VEX 2, ubicado en la azotea del casino de la empresa, de calle Moneda 1452, comuna de Santiago. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores. 2.- No proteger todas las partes móviles, transmisiones y puntos de operación de las siguientes maquinarias y equipos VEX 2, ubicada en la azotea del casino de la empresa, de calle Moneda 1452, comuna de Santiago. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores.” Reseña que el día 09/01/2023 a las 10:00 hrs aproximadamente el trabajador de la empresa Cushman y Wakefield, empresa que presta servicios a EMPRESAS CMPC S.A., Sr. Adannel Manuel Cedeño Cedeño, inició su jornada de trabajo, reuniéndose con su Supervisor Técnico en dependencias de su empleador ubicadas en Agustinas N° 1343, Santiago, quien le hizo la charla diaria correspondiente, le planificó las actividades de la jornada y analizó la seguridad del trabajo a realizar; a las 10:45 horas aproximadamente de ese mismo día, el trabajador se dirigió desde Agustinas N° 1343, Santiago, al casino de su representada ubicado en Moneda 1452, de la misma comuna y al llegar a dicho lugar, el Sr. Adannel Cedeño se dirigió a la azotea o cubierta del casino a fin de realizar una inspección visual del entorno, la cual se debía realizar de forma diaria según instrucción del Supervisor Técnico y coordinación con la persona de EMPRESAS CMPC S.A. encargada de la ejecución del contrato, don Ricardo Stuardo; luego de dicha inspección, y desconociéndose el motivo y quién otorgó la instrucción, no siendo en ningún caso don Ricardo Stuardo quien era la persona de EMPRESAS CMPC S.A. a cargo de la supervisión del contrato y por cuyo conocimiento y autorización debían pasar las solicitudes de mantención de equipos y máquinas ubicada en la azotea del edificio, el Sr. Cedeño procedió a cortar la energía de la máquina VEX 2 desde el automático de control de equipo para luego verificar el estado de la correa de transmisión. Al acercarse a verificar la correa, y no habiéndose previamente asegurado conforme al procedimiento establecido que ésta se encontraba totalmente detenida, sacó con su mano izquierda, la cual estaba cubierta por un guante, la tapa del equipo, siendo esta atrapada por la correa, lo cual le provocó una herida cortante en su dedo anular izquierdo, siendo atendido en la ACHS
Fallo
por tanto, a su juicio queda en evidencia que en sede administrativa se infringió el derecho a defensa de su representada, ya que jamás se le dio la posibilidad de acreditar, como se hará en esta sede, que a la fecha del accidente, el 09/01/2023, la máquina VEX2 sí tenía las protecciones adecuadas de las partes móviles y no existía ningún peligro para quien la operara de forma adecuada conforme a los procedimientos establecidos al efecto. En subsidio de la alegación anterior, y para el caso que se estime que no existió infracción al debido proceso en sede administrativa, alega falta de tipicidad respecto delas multas impuestas a EMPRESAS CMPC S.A. en Resolución N° 1604/23/11, ya que según refiere, con la empresa Cushman y Wakefield, empleadora del trabajador accidentado el día 09/01/2023 en la máquina VEX2, un contrato de prestación de servicios de facility management, el cual comprende, entre otros servicios, el de mantención de equipos y máquinas, previa coordinación con la persona de EMPRESAS CMPC S.A. encargada de la ejecución del contrato. En virtud de dicha relación contractual, EMPRESAS CMPC S.A., detenta respecto de Cushman y Wakefield la calidad de empresa mandante conforme lo establece al artículo 183-A del Código del Trabajo y, en autos, las multas cursadas dicen relación con supuestas infracciones a los artículos 37 y 38 del D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, ya que el artículo 184 del Códi
Texto Completo (Preview)
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : I – 98 - 2023 Ruc : 23-4-0461273-5 Procedimiento : Ordinario Materia : Reclamación de multa Administrativa Demandante : EMPRESAS CMPC S.A. Demandado : INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rit I – 98 – 2023 compa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica