2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HERNANDEZ CON AGUILA AMARILLA SPA

Rol

T-1974-2022

Fecha

19 de julio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Gratificaciones legales, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oído: 1º) Comparece Richard Wilfredo Hernández Chirivella, administrador de edificio, cédula de identidad Nº 26.100.804-1, domiciliado en Doctor Sótero del Río Nº 508, oficina Nº 706, comuna de Santiago, e interpone demanda por denuncia de vulneración de derechos fundamentales, y en subsidio, por despido injustificado, ambas conjuntamente con acciones de nulidad de despido y de cobro de prestaciones e indemnizaciones, contra Águila Amarilla SpA, RUT Nº 76.984.031-1, representada por Juan Pablo Rebolledo Aguilera, cédula de identidad Nº 13.473.440-K, domiciliados en Avenida Brasil Nº 214, comuna de Santiago. Refiere que prestó servicios como administrador del edificio residencial ubicado en el domicilio del demandado, cumpliendo además funciones de limpieza y aseo, y de cobro de hospedajes a clientes. Lo anterior, desde el día 1 de agosto de 2018, habiendo firmado un contrato individual de trabajo, de carácter indefinido. Empero, aclara que la sociedad demandada se constituyó con posterioridad a la celebración del contrato, esto es, el 27 de febrero de 2019. Sostiene que su jornada de trabajo estaba distribuida de lunes a domingo, desde las 09:00 hasta las 21:00 hrs., sin derecho a descanso diario ni descanso semanal, mientras que recibía una remuneración mensual de $288.000, correspondiente al ingreso mínimo mensual de ese período, el que percibía mediante transferencias electrónicas bancarias. Mas afirma que no recibió ningún reajuste legal mientras estuvo trabajando para su empleador. Agrega que jamás recibió pago de cotizaciones de seguridad social de ningún tipo, ni se le entregaron copias de liquidaciones de sus remuneraciones. Afirma que entre las partes llegaron a un acuerdo verbal, en virtud del cual el actor podía hospedarse sin costo en la residencia donde trabajaba, pero que a partir de septiembre de 2018 se le comenzó a descontar tal alojamiento de sus remuneraciones. Así, refiere que en un primer periodo, entre 2018 y 2019, sólo se le pagaba

Fundamentos

fundamentos de hechos, ni causales previstas por la ley, por lo que considera que fue injustificado. Solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, un total de 11 remuneraciones, y las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y de años de servicio, aumentada esta última en un 50% conforme al artículo 168 de dicho cuerpo legal. Asimismo, pide el cobro de feriados, remuneraciones, gratificaciones, cotizaciones previsionales, y las prestaciones que se devenguen por la declaración de la nulidad del despido y hasta la convalidación del mismo. 2º) La denunciada opone, primeramente, excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en la inexistencia de la relación laboral invocada por el actor. Argumenta que el contrato de trabajo acompañado por el denunciante aparece suscrito por don Juan Pablo Rebolledo, y no por la sociedad demandada, quien, en todo caso, señala desconocer haberlo firmado, motivo por el cual interpuso una denuncia ante el Ministerio Público. Explica que el denunciante es un inquilino de la residencia, quien de forma esporádica prestaba servicios, en virtud de la relación de amistad existente con don Juan Pablo Rebolledo, dado que el demandante tenía una relación laboral con otro empleador denominado Comunidad Edificio Parque de Colchagua, en calidad de nochero, ubicado en calle Coventry N° 1934 de la comuna de Ñuñoa. Alega que tampoco se ha solicitado en el petitorio de la demanda la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes, entre el día 1 de agosto de 2018 y el 31 de julio de 2022. Asimismo, opone excepción de prescripción respecto de la solicitud de cobro de feriados y de diferencias de remuneraciones y gratificaciones legales, devengadas con anterioridad al día 17 de noviembre de 2020, conforme al artículo 510 del Código del Trabajo. Contestando la demanda interpuesta, reitera que desconoce la relación laboral invocada por su contraria y que ésta únicamente prestó servicios esporádicos para el señor Juan Pablo Rebolledo. Arguye que no existen antecedentes para presumir la relación laboral, conforme a los artículos 7 y siguientes del Código del Trabajo, no configurándose en la especie ninguno de sus elementos, tales como la prestación de servicios continuos, el pago de una remuneración, o la subordinación o dependencia. Agrega que no es creíble lo indicado en la demanda, en cuanto a que el actor habría cumplido un horario de 9 a 21 horas, y luego, para otra entidad, prestado servicios de 22 a 7 horas, ya que no habría tenido tiempo siquiera para dormir. A su vez, refiere que, conforme a las redes sociales del denunciante, es posible verlo realizando diversas actividades de día, en distintos lugares, durante la época en la que supuestamente duró la relación laboral, lo que, según los horarios que el actor señala haber cumplido, no habría sido posible. En cuanto a lo ocurrido el 31 de julio de 2022, explica que el administrador de la empresa, el

Fallo

por tanto, se presume su veracidad, toda vez que el documento fue autorizado ante un ministro de fe. I.A. 2. Copia de presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo. No da cuenta de hechos controvertidos, sustanciales ni pertinentes. I.A. 3. Copia de acta de comparendo de conciliación frustrada de fecha 19 de agosto de 2022. No da cuenta de hechos controvertidos, sustanciales ni pertinentes. I.A. 4. Copia de certificado de cotizaciones de AFP PROVIDA. Aparecen diversos periodos pagados, entre octubre de 2019 y junio de 2022, por el empleador: “Comunidad Edificio Parque de Colchagua”. Se tiene por efectivo que la demandada no enteró las cotizaciones previsionales del actor, porque no figura en el certificado en comento, y porque este hecho no ha sido controvertido por las partes. I.A. 5. Copia de certificado de estatuto actualizado de la empresa, registrada Águila Amarilla SpA. En lo pertinente, se señala como fecha de constitución el 27 de febrero de 2019, y como administrador, en la cláusula sexta, al señor Juan Pablo Rebolledo. Estos hechos tampoco fueron controvertidos por la denunciada, por lo que se tienen como efectivos. Se señala como domicilio de la sociedad, la Región Metropolitana de Santiago, y como giro, servicios de hospedaje. I.A. 6. Cartola de transacciones bancarias recibidas por don Richard Hernández en Banco Estado de Chile, desde el 10 de agosto de 2020 hasta el 7 de enero de 2021. Consta que en dicho periodo el actor recibió transferencias de

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Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. Vistos y oído: 1º) Comparece Richard Wilfredo Hernández Chirivella, administrador de edificio, cédula de identidad Nº 26.100.804-1, domiciliado en Doctor Sótero del Río Nº 508, oficina Nº 706, comuna de Santiago, e interpone demanda por denuncia de vulneración de derechos fundamentales, y en subsidio, por despido injustificado, ambas conjuntame

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