Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

NÚÑEZ/RFD INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. Y OTRO

Rol

O-1001-2022

Fecha

19 de julio de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este Juzgado de Letras del Trabajo, David Ignacio San Martín Tapia, maestro, RUN N° 16.678.597-9, domiciliado en Pasaje 1, casa 79, comuna de Concón, quien interpone demanda de despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y previsionales, y declaración de régimen de subcontratación, en contra de RFD Ingeniería y Construcciones EIRL, RUT N° 76.190.805-7, representada legalmente por Rodrigo Andrés Frez Delgado, factor de comercio, ambos domiciliados en Altos de Viña N° 295, casa N° 10, comuna de Viña del Mar, y de manera solidaria o subsidiaria, según corresponda, en contra del SERVIU de Valparaíso, RUT N° 61.817.000-4, representada legalmente por Tomás Alberto Ochoa Capelli, director regional, ambos domiciliados en Edificio Centenario, Bellavista N° 168, piso 5º, comuna de Valparaíso, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Expresa que ingresó a prestar servicios para las demandadas el 15 de julio de 2020, mediante la suscripción de un contrato por obra o faena, que mutó a indefinido. Cumpliendo funciones como maestro, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, desde las 08:00 horas a las 18:30 horas, y con descanso de 60 minutos destinado a la colación. Sostiene haber prestado sus servicios en diferentes obras en las que RFD ejecutaba obras como consecuencia de licitaciones públicas con el SERVIU, esto es, en el Cerro Merced (LP 160-2019), en la Plaza Victoria (LP 142-2020), tres en el Cerro Rocuant (LP 143-2020, LP 75-2021 y LP 33-2022), y otra en Valparaíso y Quilpué (LP 42-2021), recibiendo como remuneración la suma total de $650.000 mensuales ($380.000 sueldo base + $95.000 gratificación legal + $30.000 bono de movilización + $20.000 bono de colación + $125.000 bono de producción), encontrándose afiliado a Fonasa, AFP Provida y AFC Chile. En cuanto al término de la relación laboral, sostiene que esta se produce el 13 de junio de 2022. Cómo antecedente del término, manifiesta que, en el mes de mayo de 2022, no fue pagada la quincena, ni la remuneración completa, y su empleador dejó de contestar los teléfonos, para luego bloquear a todos los trabajadores. Agrega que, a mediados de mayo, su empleador envió gente de su confianza a las diversas obras de la mandante SERVIU, para retirar poco a poco las herramientas, materiales y los camiones, todo esto, mientras no contestaban los teléfonos. Ya en el mes de junio, habían retirado la totalidad de los camiones y las herramientas. Señala que, en este mes de junio, su empleador citó a los trabajadores a diversas obras para el 10 de junio de 2022, poniendo término a sus contratos, invocando la causal de necesidades de la empresa, fijando como fecha del despido el 13 de junio de 2022, pero solo entregó carta de despido a algunos trabajadores, asegurando que las habían remitido a sus domicilios. Agrega que, a la fecha de presentación de su demanda, aún no la recibe. En cuanto al ré

Fallo

se declarará nulo el despido, aplicándose la sanción del artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, ya que la demandada tampoco acreditó que se hubiera convalidado. Lo anterior, además de la condena del pago de las cotizaciones referidas, del mes de mayo y los 12 días de junio de 2022. DÉCIMOTERCERO: Que, en cuanto al régimen de subcontratación y a la calidad de empresa mandante del SERVIU de Valparaíso, de quien se solicita se lo haga solidariamente responsable de todas las prestaciones demandadas, en primer lugar corresponde tener presente la norma del artículo 183-A del Código de Trabajo, que dispone: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas.”. Pues bien, de la referida norma, es posible determinar que para estar en presencia de un régimen de subcontratación, se requiere: a) de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista; b) la empresa contratista debe actuar por su cuenta y riesgo; c) las obras contratadas deben tener el carácter de permanente; d) los servicios p

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Valparaíso, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este Juzgado de Letras del Trabajo, David Ignacio San Martín Tapia, maestro, RUN N° 16.678.597-9, domiciliado en Pasaje 1, casa 79, comuna de Concón, quien interpone demanda de despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y previsionales, y declaración de régimen de

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