26º Juzgado Civil de Santiago

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/PEÑA

Rol

C-3403-2021

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

fundamentos de la acción para preparar su debida defensa, circunstancias que esta sentenciadora no advierte del examen del libelo pretensor, habiéndose dado por el ejecutante cabal cumplimiento a las prerrogativas dispuestas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo, resultando del todo inoficiosas las alegaciones vertidas por el demandado al oponerla, se rechazará la excepción del número 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO. Que, en cuanto al primer argumento de la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe establecer, que el artículo 26 del D.L. Nº3475 dispone en su inciso 1º que “los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”, y en su inciso 2º que “lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece dicha ley y el Servicio de Impuestos Internos”. A mayor abundamiento, la norma transcrita se encuentra en concordancia con las circulares de la Tesorería General de la República números 92 de fecha 20 de Septiembre de 1974 y 72 y 79 de fechas 8 y 27 de Octubre de 1980, respectivamente, por lo que el impuesto de Timbres y Estampillas que devengan los documentos emitidos por las instituciones financieras, cuyo es el caso de autos, deben pagarse mediante ingresos mensuales de dinero en dicho Servicio, dentro del mes siguiente a aquel en que fue emitido el documento o se admitió a tramitación, y deben llevar estampada la leyenda de que “el Impuesto de Timbres y Estampillas se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L. Nº3475 artículo 15”, la que se encuentra impresa en los pagarés materia de esta ejecución, constituyendo una presunción legal de pago conforme a lo preceptuado en los artículos 15 Nº2, 17 Nº1 y Código: MXDJXDCMVWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3403-2021 Foja: 1 26 del D.L. Nº3475, la que no se desvirtuó mediante elemento de convicción alguno, en consecuencia se desestimará dicha excepción. CUARTO. Que, respecto al segundo argumento de la segunda excepción opuesta, del examen de los pagarés, se concluye, que no se observa incumplimiento alguno por parte del Ministro de Fe que autoriza la firma de quien aparece como suscriptor de dicho instrumento, habiéndose dado por el Notario Público, estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 401 número 10, 409 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que se desestimará la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO. Que, en relación a la excepción del número 11 del artíc

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se las recibió a prueba. Con fecha 26 de diciembre de 2022, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fin de acreditar sus pretensiones el ejecutante acompañó en forma legal la documental, consistente en los pagarés Código: MXDJXDCMVWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3403-2021 Foja: 1 de autos y Contrato de Apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal, según la ley 20.027. SEGUNDO. Que, respecto a la primera excepción opuesta, cabe establecer, que aquella procede siempre que el requisito legal ausente en la demanda sea de aquellos que la hagan inepta, es decir, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o causa de pedir o de la cosa pedida, en términos tales que no sea posible comprenderla adecuadamente o que impidan al demandado tomar cabal conocimiento de los hechos y fundamentos de la acción para preparar su debida defensa, circunstancias que esta sentenciadora no advierte del examen del libelo pretensor, habiéndose dado por el ejecutante cabal cumplimiento a las prerrogativas dispuestas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo, resultando del todo inoficiosas las alegaciones vertidas por el demandado al oponerla, se rechazará la excepción del número 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO. Que, en cuanto al primer ar

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C-3403-2021 Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 26 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-3403-2021 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REPUBLICA DEÍ CHILE/PE AÑ Santiago, treinta de Diciembre de dos mil veintid só VISTOS. Con fecha 09 de abril de 2021, Luis Eduardo Montes Montes, abogado, en representación del BANCO SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuy

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