8º Juzgado Civil de Santiago

SCOTIABANK CHILE S. A./ORDÓÑEZ

Rol

C-8066-2022

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1 comparece don Luis Felipe Abogabir Said, abogado, domiciliado en Santa Lucia Nº 330, piso 1, comuna de Santiago, en representación convencional, en su calidad de mandatario judicial, de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es don Diego Patricio Masola, contador público, sucesor y continuador legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, después denominado Scotiabank Azul, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur Nº 2.710, Torre A, Comuna de Las Condes, quien deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña Consuelo Andrea Ordóñez Scheuch, empleada, con domicilio en Avda. Grecia N°451, departamento 808, piso 8, y/o en departamento 1008, piso 10., ambos del Edificio Calixto, de la comuna de Ñuñoa. Fundando su demanda refiere que el ejecutante es dueño de los siguientes documentos: 1.-Mutuo Hipotecario Operación Nº 710076814515, suscrito por escritura pública de fecha 29 de mayo de 2019, en virtud del cual el banco ejecutante, otorgó a la ejecutada un mutuo hipotecario por UF 2.043,7322.-, que la deudora se obligó a pagar mediante 360 cuotas mensuales y sucesivas, a contar del día 10 de enero de 2020. Añade que el capital adeudado devengaría una tasa de interés del 3,34% anual, desde el día de inicio de la obligación, conforme a lo estipulado en la cláusula novena del citado instrumento.- Agrega que a fin de garantizar el pago de dicha obligación, la demandada constituyó en favor del ejecutante, hipoteca sobre el departamento 808, 8 piso, Edificio Calixto, de Avda. Grecia 451, comuna de Ñuñoa y Bodega 10, del mismo Edificio, inscrita a fojas 52.676 número 76.436, del Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Agrega que conforme lo pactado, el Banco se encontraría facultado para declarar terminado dicho contrato y caducados todos los plazos concedidos para el pago de la obligación caucionada, haciendo en consecuencia exigibles todos sus créditos en contra de la d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Scotiabank Chile representado en autos por don Luis Felipe Abogabir Said, deduce en esta sede civil, demanda ejecutiva en contra de doña Consuelo Andrea Ordóñez Scheuch, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por UF4.029,6079 en su equivalente en pesos al día del pago efectivo por concepto de capital adeudado respecto de los mutuos hipotecarios señalados en los números 1 y 2 y los pagarés señalados con los números 4, 5, 6 y 7; más la suma de $19.820.770, correspondiente al capital adeudado en virtud del pagaré señalado con el número 3, más intereses y costas. Invoca como título ejecutivo los mutuos hipotecarios operación Nº 710076814515 y Nº 710076818334, pagarés Nº 710123100849, N°710099215255, N°710099214194, N°710103560746 y N°710103561996, suscritos en los en los términos ya referidos en lo expositivo de este fallo, que se dan expresamente por reproducidos; SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de falta la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, falta de capacidad del demandante, o de personería, o representación legal del que comparezca en su nombre, el pago de la deuda y, la concesión de esperas o prórroga del plazo, contempladas en los numerales 7, 2, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que por su parte, el ejecutante evacuando el traslado conferido señaló en primer término, que las obligaciones reclamadas en autos se hicieron exigibles, en virtud del incumplimiento de la obligación referida con el N°3; a continuación indica, que con los documentos acompañados en la causa, se encuentra suficientemente acreditada la personería de quien comparece en representación del ejecutante; por último, refiere en lo tocante al pago de la obligación y la concesión de esperas o prórroga del plazo, que la demandada no ha acompañado antecedentes para acreditar los hechos en que sustenta dichas excepciones. CUARTO: Que fundando su primera excepción, la demandada aduce que los títulos serían imperfectos, toda vez que no cumplen con el requisito de ser actualmente exigibles, pues de los mismos no aparece o al menos es difícil precisar, si al momento de ser interpuesta la demanda, el deudor se encontraba efectivamente en mora en el pago de la obligación reclamada. QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que no resulta cierto la alegación en que se funda la excepción en referencia, toda vez que de la lectura de la demanda aparece con claridad que el evento que hizo exigible las obligaciones que se cobran fue la mora en el pago del Pagaré Scotiabank Chile Nº 710123100849. Así las cosas, atendido que un título ejecutivo por el sólo hecho de ser tal, se encuentra revestido de una presunción de veracidad en favor del acreedor, correspondía a la ejecutada desvirtuar los hechos expuestos por el actor en su demanda, sin que prueba alguna rindiera al efecto, motivo por e

Fallo

Por tanto, solicita tener por entablada demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada antes individualizada, por la suma de UF 4.029,6079 en su equivalente en pesos al día del pago efectivo por concepto de capital adeudado respecto de los mutuos hipotecarios señalados en los números 1 y 2 y los pagarés señalados con los números 4, 5, 6 y 7; más la suma de $ 19.820.770, correspondiente al capital adeudado en virtud del pagaré señalado con el número 3, más intereses y costas. Al folio 14, compareció la ejecutada oponiendo las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, falta de capacidad del demandante o de representación o personería para comparecer en su nombre, el pago parcial de la obligación y concesión de esperas o prórrogas del plazo, contempladas por los numerales 7, 2, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su primera excepción, refiere que conforme lo dispuesto por el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, la obligación reclamada carece de la exigibilidad necesaria, toda vez que no indica o al menos es difícil precisar si al momento de la interposición de la demanda, el ejecutado se encontraba en mora de cumplir con la obligación contenida en el título. Añade que el ejecutante debió recurrir al procedimiento ordinario de cobro de pesos. Respecto a la falta de capacidad del demandante o de pers

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NOMENCLATURAऀऀ: 1. [40]Sentenciaऀऀ JUZGADO ऀऀऀ: 8º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROLऀऀऀ: C-8066-2022 CARATULADOऀऀ: SCOTIABANK CHILE S. A./ORDÓÑEZ Santiago, treinta de Diciembre de dos mil veintidós ऀVISTOS: Al folio 1 comparece don Luis Felipe Abogabir Said, abogado, domiciliado en Santa Lucia Nº 330, piso 1, comuna de Santiago, en representación convencional, en su calidad de mandatario judicia

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