GUTIÉRREZ CON ABASTECEDORA DEL COMERCIO LIMITADA
Rol
T-1640-2022
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ya indicados anteriormente. Afirma que el término de las funciones de su mandante ocurrido el día 10 de Marzo del año 2022, se ajusta a la procedencia del Despido Vulneratorio de los Derechos Fundamentales consagrados en los Artículos 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y Artículo 2° del Código del Trabajo, por la causal invocada en esta presentación y asimismo procede la aplicación del Despido Improcedente y se condene a la Demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1. Recargo del 30 % de la Indemnización por Años de Servicios, conforme lo dispuesto en el Artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por la suma de $ 2.050.962 pesos.- o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. Suma que fue calculada de la siguiente manera: $ 6.836.540 (Indemnización por Años de Servicios) x30% (recargo legal) = $ 2.050.962 2. Devolución o Restitución del Descuento del Seguro de Cesantía que asciende a la suma de $1.289.872 pesos, o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. 3. Daño Moral que ha sufrido su mandante producto del actuar de la demandada, producto de que por su actuar ha producido un perjuicio material y espiritual en su persona y que asciende a la suma de $ 10.000.000 pesos, o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso.- 4. Indemnización Especial del Artículo 489 del Código del Trabajo, solicitando que la demandada sea condenada al pago de 11 remuneraciones mensuales, esto es, por la suma de $ 15.040.388 pesos, o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso.- 5. Que, se condene al empleador, como medidas reparativas, a realizar Charlas de Difusión de los Derechos Fundamentales de los trabajadores, al interior de la Sucursal de Santiago, a cargo de un expositor nombrado. 6. Que, se condene al empleador a pedir disculpas públicas, al trabajador, a través de un medio de difusión pública, de preferencia un diario c
Fundamentos
fundamentos d ehecho ya expuestos. SEGUNDO: Que compareció Juan Pablo Saavedra Díaz, abogado, en representación de la demandada Abastecedora del Comercio SpA , quien contesta la demanda principal de Tutela Laboral con ocasión del Despido por Garantía a la Integridad Física y Psíquica, No Discriminación, daño moral, no discriminación y cobro de prestaciones, y subsidiaria de despido injustificado, daño moral y cobro de prestaciones interpuesta en contra de su representada por don Gustavo Gutiérrez Méndez, solicitando su total y completo rechazo, negando desde ya, y en forma total y expresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código del Trabajo, cada una de las afirmaciones vertidas en la demanda, todo con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Refiere que como consta en autos, primero se presentó una acción de Vulneración de Derechos Fundadamentales en la ciudad de Arica (por razones que desconoce), donde se alegaba que el despido era una especie de represalia o discriminación por el hecho de haber efectuado denuncias ante la Inspección del Trabajo por medio de su sindicato por unos bonos que no se le pagaron o algo así. Luego de que su parte contestó la demanda y el tribunal de Arica se declaró incompetente y se radicó la competencia en este tribunal, el actor rectificó la demanda, cambiando la tesis de la demanda, en donde ahora la teoría del caso es que habría sido objeto de unos actos de acoso laboral consistente en que habría recibido un mail antes del despido donde se indicaban los desvinculados y que eso le produjo un menoscabo, ya que se sintió “humillado, avergonzado, perjudicad, menoscabado y cada día a día, sentía un real miedo al día en que sería su ultimo día laboral.” Lo cierto, es que en Arica la Tutela por Ocasión del despido era una especie de asunto sindical vinculado a reclamos, y resultado que ahora son actos de acoso laboral, como si le hubiesen olvidados cuestiones tan graves como sería el hecho de afectación a sus garantías constitucionales. Finalmente no se entiende la tesis del actor en su demanda y luego en la rectificación y, en el fondo, esta es la prueba más precisa de que están ante un despido puro y simple por necesidades de la empresa, a la cual se intenta forzar - ya casi buscando cualquier cosa- una hipótesis de tutela laboral y de daño moral, hecho que debe ser rechazado desde ya. Contestando derechamente la demanda, solicita el rechazo de la misma, sin perjuicio de reconocer la existencia de una relación laboral con el demandante, al igual que las fechas de inicio y termino de la misma. Del mismo modo acepta la causal de despido invocada y el monto de la remuneración percibida por el actor. Sostiene que tal como se queda en evidencia de la mera lectura del libelo, la demanda de autos es improcedente, pues además de tergiversar y señalar hechos que no son efectivos; el escrito adolece de serias falencias y omisiones que no satisfacen
Fallo
se declarara injustificado el despido. Además, al declararse injustificado el despido, el legislador ha establecido que la relación laboral se entenderá terminada por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, de lo que se deriva, que, no sólo tienen derecho a las indemnizaciones que ahí se señalan, sino que también respecto de los descuentos, entre estos, el AFC, y ello es porque el trabajador tendrá su indemnización correlativa, como ha ocurrido en la especie. A diferencia de los contratos patrimoniales del derecho civil, el contrato de trabajo termina desde el momento que el empleador o el trabajador, en su caso, le ponen término por la causal que se invoque para tal efecto. En relación con este aspecto, la posibilidad de efectuar el descuento del aporte del AFC, se produce cuando el contrato termina por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, pues las otras causales no dan derecho a indemnización. El hecho que habilita a un empleador a descontar el aporte del AFC, es despedir al trabajador por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, como es el caso de autos. En cuanto a la demanda subsidiaria pide su rechazo en base a los fundamentos de hecho ya entregados. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación esta no se produjo, fijándose los siguientes hechos no controvertidos: 1) La existencia de la relación laboral, fecha de inicio 01 de agosto de 2017, fecha de término 10 de marzo de 2022. 2) El cargo de supervisor de ventas. 3) La ca
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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que compareció FELIPE ANDRÉS VIVANCO VARGAS, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad número 16.316.774-3, domiciliado para estos efectos en Calle Aníbal Pinto N° 509, Oficina 1301, de la Comuna de Concepción, en representación de don GUSTAVO LEOPOLDO GUTIÉRREZ MÉN
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