RAPPI CHILE SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA
Rol
I-185-2023
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. Comparece en estos autos don LUIS SILVA BRAVO, abogado, cédula de identidad número 17.080.643-3, en representación convencional y como mandatario judicial de RAPPI CHILE SPA, Rol Único Tributario N°76.837.223-3, ambos domiciliados en Av. Isidora Goyenechea N°3477, piso 5, Las Condes; e interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA, representada por doña Daniela Allende Muñoz, Jefa de Inspección Provincial, ambas con domicilio en Avda. Providencia N°1275, Providencia. Expone que con fecha 28 de noviembre de 2022 se le comunicó a su representada el inicio del procedimiento de fiscalización N°1312/2022/3501, en cuyo contexto se le solicitó la siguiente información, a saber, los contratos de trabajo y anexos de 10 trabajadores indicados en la muestra -y que se detallan en el libelo-; asimismo, la entrega de los Implementos de Seguridad (cascos, rodilleros, coderas), en forma gratuita, con la respectiva firma de entrega de conformidad a los trabajadores; y haber informado los riesgos, las medidas preventivas y los medios de trabajo seguro a los trabajadores. Al respecto, señala que el día 5 de diciembre de 2022 su representada dio respuesta al requerimiento e hizo entrega de la documentación requerida. Avanza en explicar que Rappi remitió los contratos de servicios y anexos de los repartidores de la muestra, dentro de los que se encontraba el contrato de prestación de servicios celebrado con 1) doña Brenda Zegarra Sarango, 2) don José Gregorio Rojas Escribano y 3) doña Elisa Barbara Pacheco Ventura. Asimismo, en dicha respuesta, según indica, su representada refirió que don José Gregorio Rojas Escribano y Elisa Barbara Pacheco Ventura, a la fecha de la fiscalización ya no mantenían contrato vigente. Añade que con posterioridad, el día 6 de diciembre de 2022, la Inspección del Trabajo le solicitó a su representada complementar la información, solicitándole en concreto la remisión de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la acción entablada por la reclamante. De forma preliminar es menester dejar esclarecido que la acción interpuesta por la parte reclamante en estos autos es aquella contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación al artículo 511 del mismo cuerpo legal. Ello, por cuanto se ha incoado la presente acción en contra de la Resolución N°88 de fecha 28 de marzo de 2023 que resolvió mantener la multa cursada por la Resolución N°7496/23/1 de fecha 3 de enero de 2023, tal como se dejó establecido como hecho pacífico. Así las cosas, debe destacarse que el referido artículo 511 del Código del Trabajo, le confiere la facultad al Director del Trabajo, para considerar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, pudiendo dejarla sin efecto, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en error de hecho al aplicarla, o rebajarla cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. En tal sentido, la presente acción le otorga la competencia a esta magistratura para “(…) controlar o verificar la legalidad del acto administrativo, esto es, si la autoridad administrativa se ajustó a las causales o situaciones previstas en la ley. En consecuencia, la acción que se entabló, sólo faculta al tribunal de la instancia para revisar la concurrencia de algunas de las circunstancias que prevé el artículo 511 del Código del Trabajo y, consecuentemente, rebajar o dejar sin efecto la multa impuesta”. (Sentencia N°2332-2019 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago). OCTAVO: Del error de hecho alegado. En la especie el reclamante, en relación a las hipótesis previstas en el artículo 511 del Código del ramo, según se viene de explicar, alega en su libelo la existencia de un error de hecho en la resolución que resolvió la reconsideración administrativa N°88 de fecha 28 de marzo de 2023. En esa línea, es menester referir que analizada toda la prueba acompañada, bajo las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia y multiplicidad existente entre ellas; en relación a la información que se tuvo a la vista en la instancia administrativa, resulta forzoso concluir que no ha existido un error de hecho en la resolución impugnada. Lo anterior, pues en lo relativo a los finiquitos de José Gregorio Rojas Escribano y Elisa Bárbara Pacheco Ventura, la resolución impugnada resuelve que no existe error de hecho en tanto la fiscalizadora sí los solicitó con fecha 6 de diciembre de 2022, a diferencia de lo argumentado en la reconsideración administrativa. Al respecto, es dable destacar que del expediente de fiscalización y de la propia documental allegada por la parte reclamante se desprende que es efectivo que la fiscalizadora sí solicitó dicha documentación con fecha 6 de diciembre de 2022. En este punto conviene destacar que además ha sido la propia reclamante quien
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita que se acoja el reclamo, dejando sin efecto la multa administrativa cursada a su representada, con costas. En subsidio, solicita la rebaja de la multa a su mínimo legal. SEGUNDO: De la contestación. A folio 11 comparece don PABLO ANDRES MOREIRA LUMBRERA, abogado, por la parte reclamada y contesta el reclamo. De forma preliminar, hace presente que la acción de autos es aquella prevista en el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación a la Resolución N°88/2023 que resolvió la reconsideración administrativa. En esa línea, sostiene que las alegaciones realizadas por la parte reclamante no se enmarcan dentro de la existencia de un error de hecho o de corrección posterior de la infracción. Lo anterior, pues -según explica- lo expuesto por la reclamante, relativo a que no existe una relación laboral por lo que no sería exigible la documentación solicitada exhibir, constituye una alegación de derecho, cuya acción para reclamarla se encuentra caduca, al no haber incoado el reclamo de multa de forma directa, según lo prevé el artículo 503 del Código del Trabajo. Adicionalmente, refiere que no existen antecedentes para proceder a la rebaja, en tanto en la instancia administrativa no se acreditó la íntegra corrección posterior de la norma. En otro orden, sostiene que la desactivación de las cuentas en la aplicación Rappi no constituye la suscripción de un finiquito y no desvirtúa lo señalado en la multa cursada. Asimismo, asevera que la invocac
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. Comparece en estos autos don LUIS SILVA BRAVO, abogado, cédula de identidad número 17.080.643-3, en representación convencional y como mandatario judicial de RAPPI CHILE SPA, Rol Único Tributario N°76.837.223-3, ambos domiciliados en Av. Isidora Goyenechea N°3477, piso 5, Las Condes; e interpone reclamo judic
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica