VENEGAS/TRANSPORTES MUHE SPA
Rol
O-550-2022
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 18 de julio de 2022, don LUIS ERNESTO VENEGAS NORAMBUENA, desempleado, con domicilio para estos efectos en calle Covadonga N° 680, oficina 08, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, interpone demanda en procedimiento de aplicación general de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de Prestaciones en contra de su ex empleador, TRANSPORTES MUHE S.P.A., del giro de su denominación, representada por MARCELA PAZ ARCOS VILLALOBOS, empresaria, ambos con domicilio en Los Duraznos 078, comuna de La Pintana, Región Metropolitana, como asimismo, de manera solidaria en contra de ABB S.A., sociedad anónima, del giro de su denominación, representada por FABRIZIO MOYA DUPRE , profesión u oficio de empresario, ambos con domicilio en Vicuña Mackenna 1602, comuna de Ñuñoa, Región metropolitana, a fin de que se les condene al pago de las prestaciones que demanda. Señala que inició un vínculo laboral de subordinación y dependencia con la demandada principal el 4 de febrero de 2019, con contrato indefinido. Sostiene que sus funciones consistían en prestar los servicios de conductor, encargado de trasportar los materiales de la empresa mandante ABB a sus distintas sucursales en el país, guardando el camión en la instalación de Los Duraznos 078, comuna de La Pintana, Región Metropolitana, con una remuneración mensual compuesta por un sueldo base de $800.000.-, más gratificación mensual de $150.417.-, más un bono de colación de $65.000.-, mas bono de movilización de $65.000.-, mas bono de viajes de $360.000.-, lo que arroja el monto de $1.440.417. Agrega que la jornada semanal era de 45 horas, distribuidas de lunes a viernes, bajo artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, en consideración a la naturaleza de sus funciones. Señala que con fecha 05 de julio de 2022 puso termino a su contrato de trabajo por la causal del articulo 160 número 7 “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo” fundado en que la dema
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término se debe establecer si existe la relación laboral. Que a ese respecto, del contrato de trabajo de fecha 4 de febrero de 2019; anexos de fecha 5 de mayo y 5 de agosto, ambos de 2022; liquidaciones de remuneraciones y el certificado de cotizaciones previsionales incorporados, se da por establecido que existió la relación laboral entre el actor y la demandada principal entre el 4 de febrero de 2019 y el 5 de julio de 2022, desplegando labores de conductor. Que dicha extensión fue confirmada por el testigo señor Tiznado, que señaló haberse desempeñado como conductor junto al actor, por lo que se tendrá esa fecha como comienzo del vínculo, concluyendo por despido indirecto, según consta de la carta de autodespido. Que a su turno, atendido que la demandada Transportes Muhe demostró que el actor estuvo sujeto a licencia médica desde agosto de 2021, según consta del oficio de FONASA(F 72), el tribunal para efectos de calcular remuneración promedio tomará como base las tres últimas liquidaciones en las que prestó efectivamente servicios el actor. Que de las liquidaciones de los meses de mayo por 1.069.000, junio por 1.119.000 y Julio por 1.119.000, todas de 2021, arrojan en promedio una remuneración que ascendía a $1.102.333.-. SEGUNDO: Que verificada la existencia de la relación laboral en los términos ya señalados en el considerando precedente, corresponde determinar si el despido indirecto se practicó ajustado a derecho. Que la carga probatoria de acreditar que el despido indirecto cumplió con los requisitos formales, que se fundó en un hecho efectivo y que éste se ajustó a la causal invocada, recae en la demandante. Que en primer término cabe asentar que la carta se remitió a la demandada principal conforme consta del comprobante de envió de Correos de Chile de fecha 6 de julio de 2022, como así también se ingresó a la Inspección del Trabajo con fecha 8 de julio de 2022, según consta de la misiva con timbre de cargo de dicha entidad pública. Que en consecuencia, cabe apreciar si el hecho descrito en la carta resultó probado. Que a ese respecto, se invocó como fundamento de la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, el hecho de no pagar las cotizaciones de seguridad social, sustrato fáctico que resultó probado con el certificado de previred que da cuenta que registra impagos los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre, todos de 2019; y de enero a Agosto de 2020. Que en relación al segundo hecho invocado, esto es, el no pago de los tiempos de espera, sin perjuicio de que su descripción en la misiva es vaga, tampoco se corroboró con la prueba rendida. En consecuencia, habiéndose demostrado que se adeudan las cotizaciones previsionales ya descritas, lo que efectivamente configura la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, el tribunal estima que el despido indirecto se ajustó a derecho, dando lugar a la indemnización por años de servicio, sustitutiva y al recargo del 50% de los año
Fallo
por tanto, tienen un carácter esencialmente puntual, esporádico, no permanente y no exclusivo respecto de ABB. Afirma que las funciones del actor no se desempeñaron en las instalaciones de la empresa, los vehículos empleados no eran de propiedad de su representada, el servicio de transporte ejecutado para su parte no reunía los caracteres de exclusividad de la demandada principal, como tampoco lo era viceversa, las labores no contaban con la supervisión directa de personal de la empresa de su representada ni tampoco éstas fueron ejecutadas con un carácter permanente para su parte, sino que dichas labores eran accidentales y esporádicas. Alega que el actor no prestó servicios de ningún tipo ni se constituyó en las instalaciones de su representada para realizar tarea alguna que pudiere generar el estatuto especial de régimen de subcontratación laboral, respecto de ABB. Por tales argumentos, deduce en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva, solicitando se acoja, rechazando la demanda con costas. En subsidio contesta la demanda solicitando su rechazo con costas. Niega todos los hechos de la demanda y en especial que concurran los requisitos de la subcontratación conforme ya expuso al fundar la excepción, añadiendo que será carga de la actora probar la concurrencia de los requisitos. Pide que para el evento de estimar el tribunal que hay subcontratación, se limite al tiempo en el que efectivamente existió un vínculo entre el actor y la demandada principal, y a
Texto Completo (Preview)
RIT : O-550-2022 DEMANDANTE : LUIS ERNESTO VENEGAS NORAMBUENA DEMANDADO : TRANSPORTES MUHE S.P.A MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD, SUBCONTRATACIÓN Y COBRO DE PRESTACIONES San Miguel, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 18 de julio de 2022, don LUIS ERNESTO VENEGAS NORAMBUENA, desempleado, con domicilio para estos efectos en calle Covadonga N° 680, ofic
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