2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SEPÚLVEDA/BANCO FALABELLA

Rol

O-334-2022

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Daño moral, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen VANESSA SEPULVEDA NAVARRO, Cédula de Identidad N°18.594.157-4, domiciliada en Parque Bustamante N° 5565, Comuna de Maipú, y CRISTIAN EDUARDO SEPULVEDA NAVARRO, Cédula de Identidad N° 18.015.250-4, domiciliado en Alfonso XIII N° 2931, Comuna de Maipú, quienes son hijos de don MARIO AURELIO SEPULVEDA GATICA, Cedula Nacional de Identidad 9.819.199-2, quien resultó fallecido en ejercicio de sus labores para la demandada e interponen demanda en procedimiento ordinario en contra de BANCO FALABELLA, de giro de Actividades bancarias, Rol Único Tributario N° 96.509.660-4, representada legalmente por doña Andrea Carvallo Montes, cedula nacional de identidad N° 10.321.899-3, ambos con domiciliado en Moneda N° 970, piso 7, comuna de Santiago, región Metropolitana, por las razones de hecho y de derecho: Respecto de la legitimación activa de los actores, se acredita en la posesión efectiva, concedida por el Director Regional de la Región Metropolitana de Santiago, tramitada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante N° inscripción 33253, N° de resolución exenta 33793, de fecha de resolución 25 de agosto de 2020, publicada con fecha 1 de septiembre de 2020 en diario www.cooperativa.cl. En la posesión efectiva, se reconoce como herederos a: a) Julia Marisol Navarro Núñez, Rut 10.624.250-K, cónyuge.- b) Cristian Eduardo Sepúlveda Navarro, Rut: 18.015.250-4, hijo. c) Vanessa de Lourdes Sepúlveda Navarro, Rut 18.594.157-4, hija. Precisan que doña Julia Marisol Navarro Núñez, cónyuge y heredera del causante en cuestión, haciendo uso de su derecho a accionar en forma separada al resto de los herederos, en razón de los artículos 951, 983, 988 y 1.097 todas normas del Código Civil, interpuso demanda en ejercicio de su propia actio iure hereditatis, con fecha 5 de enero de 2021, causa caratulada “Navarro con Banco Falabella”, RIT O-42-2021, radicada en el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la cual concluyó por avenimiento entre las partes con fecha 2 de noviembre de 2021. Sostienen que la acción ejercida por la cónyuge heredera, no invalida en ningún caso, que el restante de los herederos también puedan ejercer la acción como representantes de la persona del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, en la porción que les corresponde como legitimarios del mismo, dicha acción se puede interponer incluso en forma separada, como ocurre en el presente caso. Alegan que lo anterior tiene su lógica considerando que cada heredero sucede al causante en porciones distintas, y es por lo mismo que cada uno de estos pueden accionar en forma separada en razón de su legítima, interpretar lo contrario sería no acorde al espíritu de la ley, más considerando que cuando el legislador ha querido señalar una orden de prelación, que limite o impida el derecho a accionar por el restante de los herederos cuando uno de estos ya ha intervenido en el proceso, así lo ha señalado expresamente, como sucede en ma

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema en igual sentido. Sostiene que la responsabilidad del demandado deriva del incumplimiento y/o cumplimiento imperfecto del deber legal general de protección y seguridad que se entienden incorporadas al contrato de trabajo. Este deber general de protección y seguridad consiste en la obligación del empleador de brindar un total y correcto cuidado de la vida, salud e integridad de los trabajadores que participan en las labores respectivas, y adoptar todas las medidas de seguridad y protección necesarias para tales fines. El deber de protección y seguridad encuentra su fundamento primero, en la dignidad de la persona, principio general o valor superior que se sitúa en el vértice de los valores jurídicos fundamentales, contemplado en la Constitución Política de la República, en su artículo 19, asegura a todas las personas el derecho a la integridad física y psíquica (N° 1), el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia (N° 4), el derecho a la protección de la salud. Todo ello complementado en diversas disposiciones legales y reglamentarias, como los artículos 210, 184 y 187 del Código del Trabajo y Decreto Supremo Nro. 594 de 15 de septiembre de 1999, modificado por Decreto Supremo Nro. 201 de 27 de abril de 2001 que señala que: “La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que e

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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen VANESSA SEPULVEDA NAVARRO, Cédula de Identidad N°18.594.157-4, domiciliada en Parque Bustamante N° 5565, Comuna de Maipú, y CRISTIAN EDUARDO SEPULVEDA NAVARRO, Cédula de Identidad N° 18.015.250-4, domiciliado en Alfonso XIII N° 2931, Comuna de Maipú, quienes son hijos de don MARIO AURELIO SEPULVEDA

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