Juzgado de Letras de Casablanca

AHUMADA/ESTABLECIMIENTOS CEBALLOS SPA.

Rol

M-10-2023

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos precedentemente expuestos, y especialmente en las que paso a señalar: EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO POR LA CAUSAL 160 NUMERO 3.- 1) El artículo 172 del Código del Trabajo señala que para efectos del pago de las indemnizaciones “(…)la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo de trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficio o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año(…)” , pues bien mi remuneración asciende a $400.000. 2) El Código del Trabajo, en el artículo 162 establece las formalidades que deberá cumplir el empleador para poner término al contrato de trabajo, cuando le pone término por una o más de las causales señaladas en el artículo 160, entre las que se encuentra que el despido deberá comunicarlo por escrito al trabajador y, que la causal sea legal, la que debe comunicarse formalmente al trabajador señalando los hechos en que se funda y, en su artículo 168, faculta al trabajador que considere que la causal invocada por el empleador es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, pueda pedir a la jurisdicción que así lo declare y condene al empleador a pagar al actor la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la indemnización por años de servicio recargada esta última en un 80% cuando se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160; NOCIONES CONCISAS RESPECTO DE LA JUSTIFICACIÓN A LAS AUSENCIAS, Como SS., podrá advertir, no existe duda que fui despedido por aplicación indebida del artículo 160 del Código del Trabajo, toda vez que éste en su número tres exige que la no concurrencia del trabajador a sus labores sea sin causa justificada

Fundamentos

Considerando: Primero: Que comparece CLAUDIA LORENA AHUMADA BAEZA, Auxiliar de aseo, domiciliado en Pino Mar 198, El Quisco, y deduce demanda en Procedimiento Monitorio por Despido Injustificado, indebido o incausado y Cobro de Prestaciones laborales, en contra de Establecimientos Ceballos SPA., del giro de su denominación, representada legalmente por Cristofer Jordan Ceballos Lira, domiciliado en Avda. Isidoro Dubournais 4130, Local 2, El Quisco, y expone: “INICIO Y DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1.- En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral. Con fecha 01 de agosto del año 2021, fui contratada por el demandado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, suscribiendo el contrato de trabajo el mismo día, aunque ahí dice que me contrataban como vendedora pero cumplí otras funciones de aseo. 2.- En cuanto a las funciones para las que fui contratado. Fui contratado para realizar labores como auxiliar de aseo, estas labores las desempeñé en las instalaciones ubicadas, pasaje Rosita 011, comuna del Quisco, hago presente que a la fecha de la desvinculación tenía contrato indefinido. 3.- En cuanto a la jornada de trabajo. De conformidad a lo establecido en el contrato de trabajo, y en atención a la naturaleza de las laboras para las que fui contratado, esta se distribuía, de lunes a sábado, 45 horas semanales, sin horario. 4.- En cuanto a la remuneración pactada. Mi remuneración estaba compuesta por un sueldo mensual ascendente a la suma de $400.000. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Con fecha 25 de noviembre de 2022, mi empleador me desvincula de manera verbal, en forma telefónica, sin decirme cual era la causal, no me entrego carta, ni mucho menos cuando pagaría las prestaciones convenidas. TRÁMITES POSTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: El día 09 de diciembre de 2022, interpuse reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo de San Antonio. Fuimos citados a una audiencia de conciliación, para el día 26 de diciembre de 2022, a la cual asiste mi ex empleador, se mantiene en su postura por lo que no llegamos a acuerdo. Ahí me entero por el inspector de La inspección de Trabajo, que la causal que ocupó mi ex empleador, para despedirme fue la del artículo 160, N°3, Posteriormente concurrí a la oficina de Defensa Laboral para iniciar las acciones que corresponden. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Las pretensiones procesales contenidas en esta demanda se sustentan en las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan los hechos precedentemente expuestos, y especialmente en las que paso a señalar: EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO POR LA CAUSAL 160 NUMERO 3.- 1) El artículo 172 del Código del Trabajo señala que para efectos del pago de las indemnizaciones “(…)la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo de

Fallo

Por lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 1 a 12, 41 y siguientes, 54 y siguientes, 66 y siguientes, 159 y siguientes, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 446 y siguientes, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, y principios inspiradores del Derecho del Trabajo, en especial, el de protección al trabajador, se declara: Que se acoge la demanda interpuesta por Claudia Lorena Ahumada Baeza en contra de Establecimientos Ceballos SPA., del giro de su denominación, representada legalmente por Cristofer Jordan Ceballos Lira, y consecuencialmente se declara: 1.- Que el despido de la demandante de fecha 25 de noviembre de 2022 fue injustificado. 2.- Que la parte demandante deberá para a la demandada la suma de $400.000 (cuatrocientos mil pesos) a título de indemnización sustitutiva del aviso previo. 3.- Que la parte demandante deberá para a la demandada la suma de $400.000 (cuatrocientos mil pesos) a título de indemnización por años de servicio. 4.- Que la parte demandante deberá para a la demandada la suma de $320.000 (trescientos veinte mil pesos) a título de recarga legal 80% de conformidad a lo dispuesto en la letra b) del art. 168 del Código del Trabajo. 5.- Que las sumas indicadas en lo precedente deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que procedan de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 6.- Que la parte demandante deberá pagar las costas de este juicio, las que se regulan en la suma de $300.000.- Regíst

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Rit: M-10-2023 Ruc: 23-4-0459041-3 Carátula: Ahumada con Establecimientos Ceballos Spa Materia: Despido injustificado indebido o incausado y cobro de prestaciones Casablanca, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. Visto, Oído y Considerando: Primero: Que comparece CLAUDIA LORENA AHUMADA BAEZA, Auxiliar de aseo, domiciliado en Pino Mar 198, El Quisco, y deduce demanda en Procedimiento Monitorio

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