Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

ROBLES/ARRIENDO DE MAQUINARIAS, MOVIMIENTO DE TIERRA NESTOR FABIAN CHAVEZ SALAZAR E.I.R.L.

Rol

O-22-2022

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que con fecha 3 de agosto de 2022 comparece don MANUEL BENJAMÍN ROBLES POZA, rut Nº 10.900.041-8, cesante, domiciliado para estos efectos en calle Bulnes Nº 853, comuna y ciudad de Chillán, y deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en procedimiento ordinario, en contra de en contra de su ex empleador, la empresa ARRIENDO DE MAQUINARIAS, MOVIMIENTO DE TIERRA, EXTRACCIÓN Y VENTA DE ÁRIDOS NÉCTOR FABIÁN CHÁVEZ SALAZAR E.I.R.L, rut. 76.661.737-9, representada legalmente por don NÉCTOR FABIÁN CHÁVEZ SALAZAR, cédula de identidad 10.238.220-K, o por quien sus derechos represente según el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Lote B, Cerro Negro, Cruce Huacamala, comuna de Quillón, para que se efectúen las declaraciones que solicita y se condene al pago de las prestaciones que detallará, fundado en los siguientes hechos: 1.- RELACIÓN LABORAL 1.1 VÍNCULO CONTRACTUAL Y REMUNERACIÓN Que el demandante comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 15 de julio del año 2016, según el contrato de trabajo suscrito por ambas partes, siendo su remuneración $400.625.- 1.2 CARGO Y FUNCIONES Que sus labores según su contrato de trabajo consistían en desempeñarse en el cargo de maestro y servicios, funciones que cumplía en las dependencias de su ex empleador ubicado en el domicilio antes señalado. 1.3 EMPRESA RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Que el accidente que sufrió su representado ocurrió el 28 de mayo de 2019, aproximadamente a las 15:00 horas, en las dependencias de su ex empleador, ubicadas en el domicilio ya señalado, en instantes en que el actor se encontraba desarmando un galpón ubicado al interior de la empresa y, estando sobre el techo, perdió el equilibrio y cayó de aproximadamente 6 metros de altura. 1.4 DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE Que, desempeñaba funciones para su empleadora ya mencionada, en el cargo de maestro y servicios, al momento del accident

Fundamentos

considerando que al momento del accidente, el demandante era un hombre de 51 años, saludable y apto para trabajar. Las lesiones producto del accidente le han provocado una disminución importante en su calidad de vida, que se plasma en problemas familiares, ya que el no poder trabajar ni desarrollar las actividades que realizaba con anterioridad, le ha generado inestabilidad emocional y económica en el ámbito familiar y personal. Se puede apreciar que como víctima de este accidente sufrió un “perjuicio de sufrimiento”, y/o un “perjuicio estético”, y/o “perjuicio de agrado”. En lo referente al perjuicio de sufrimiento, ha tenido que someterse a una dolorosa y prolongada recuperación, con tratamientos kinésicos y controles médicos que no tuvieron éxito, proyectando éstos en el futuro, debido a la gravedad de la lesión. Se suma a ello el miedo a verse expuesto nuevamente a un evento similar, además de los conflictos familiares que se han producido por las repercusiones económicas y emocionales de la situación. Y por último, un perjuicio de agrado, pues esto le ha impedido desarrollar múltiples actividades para la sana entretención de un hombre de su edad y condición cultural y social, y el hecho de acudir a los tratamientos, por lo que no ha podido desarrollar actividades por temor a que empeore su ya mermada condición de salud. 2.- EL DERECHO 2.1- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL DE SEGURIDAD POR PARTE DEL EMPLEADOR PRESCRITA EN EL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Que es tal la importancia este (deber) de seguridad del empleador para con sus trabajadores en las faenas que desempeñan en la empresa a la cual prestan sus servicios, que está desarrollado en el Libro II llamado “De la Protección a los Trabajadores”, en el cual se evidencia que dicho deber recae en forma principal en el empleador. El artículo 184 dispone que: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. Dicha obligación involucra la más amplio cobertura por parte del empleador en la adopción de medidas de seguridad para evitar la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales. En este caso se produjeron varios incumplimientos graves por parte de la empleadora: -No informar a los trabajadores de las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajos correcto, respecto a la utilización de máquina banco sierra circular (sic). -No existencia de señaléticas de advertencia de peligro y supervisión deficiente de los trabajos en el área. Por lo anterior, el empleador ha tomado una actitud temeraria, por contratar a personal en el cargo de aprendiz maestro mueblista (sic), sin supervisión adecuada, sin capacitación y sin informarle los riesgos inherentes en cuanto a la función, adicional, a que no ex

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 481-2010, de fecha 18 de junio de 2010. Que la resolución de incapacidad emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades por Accidente del Trabajo de fecha 3 de julio del año 2021, que fijó un 27.5% de incapacidad del demandante producto del grave accidente del trabajo, repercute sin lugar a dudas en su expectativa laboral futura, y es así como a los 51 años de edad se ve privado de continuar su vida laboral, por la negligencia y responsabilidad de la demandada en el accidente del trabajo sufrido, ya que no sólo no podrá desarrollar las tareas que antes realizaba, sino que lo limita y dificulta de sobremanera para desempeñar otras labores, las cuales hubiese podido continuar desempeñando si no hubiese sufrido el accidente laboral de responsabilidad de la demandada. Este daño futuro es cierto, y por lo mismo indemnizable, cuando necesariamente ha de producirse, es decir, que este daño futuro consiste en una prolongación de un estado de cosas existente, como lo es el estado de invalidez permanente que disminuirá para siempre la capacidad de ganancia. No existe incertidumbre en cuanto a su determinación, ya que este daño está constituido por la imposibilidad de generar ingresos a causa de su actual estado de invalidez. Tampoco existe incertidumbre en cuanto a la existencia del daño, ya que del mérito del proceso se constatará que el daño físico experimentado es irreparable. La jurisprudencia admite la indemnizac

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Bulnes, dieciocho de julio de dos mil veintitrés VISTOS: Que con fecha 3 de agosto de 2022 comparece don MANUEL BENJAMÍN ROBLES POZA, rut Nº 10.900.041-8, cesante, domiciliado para estos efectos en calle Bulnes Nº 853, comuna y ciudad de Chillán, y deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en procedimiento ordinario, en contra de en contra de su ex empleador, la empr

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