DÍAZ/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Rol
T-1183-2022
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados, sostiene que queda de manifiesto el trato discriminatorio de que fue afectada, y dice relación con el hecho de que prestaba funciones, desde la llegada de la administración anterior, y por ende se adoptó la decisión de poner término a su desempeño por motivaciones políticas, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo, al situarla en posición diferente de sus colegas, de quienes se desempeñaban en el servicio, como de quienes fueron traspasados de honorarios a contrata y de quienes renovaron su contrata por ser beneficiarios de la confianza legitima, y solo por el hecho de haber ingresado durante la administración del ex Presidente, Sebastián Piñera, en una suerte de revancha política o represalia de su afinidad personal con la oposición, pero que no tiene relevancia en su desempeño profesional, por lo cual la razón verdadera y que se oculta no dice relación con lo laboral, sino que obedece a consideraciones de tipo política. Propone como indicio, la calidad de participante de gobierno anterior, evidencia en conjunto con los otros hechos, una clara persecución política, lo que muestra claramente las vulneraciones de que ha sido víctima. En subsidio, solicita se declare la existencia de una relación de naturaleza laboral, y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y lucro cesante, con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: La demandada, CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN, opone excepción de incompetencia absoluta y contesta solicitando el total rechazo de la demanda, con costas. Negando la existencia de una relación de índole laboral, sostiene que su representada es un organismo autónomo, creado por el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República, regido por su ley orgánica N°18.838, que dispone expresamente en su Título VI que en materia de personal rige lo previsto en el Estatuto Administrativo, contexto en que la demandante, era una funcionaria pública, cuyo víncul
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Marcelo Brunet Bruce, abogado, en representación de PAZ LORETO DÍAZ MUNIZAGA, cédula de identidad N°9.831.249-8, ambos domiciliados en Huérfanos N°1055, oficina 703, Santiago, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra de CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN, RUT N°60.909.000-6, representada legalmente por Alia Faride Zeran Chelech, ambos domiciliados en Mar del Plata Nº2147, Providencia, solicitando se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $41.616.355.- por 11 remuneraciones establecidas en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, b) $30.266.440.- por lucro cesante, c) $3.783.305.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, más intereses, reajustes y costas. Para fundar su acción sostiene haber ingresado a prestar servicios personales para la demandada, con fecha 01 de enero de 2015, en modalidad de honorarios a suma alzada, luego de participar en un concurso público para proveer el cargo de Supervisor Fiscalizador de Contenidos Culturales, por tener la experiencia y destrezas necesarias para ejercer esas tareas en el Departamento de Fiscalización y Supervisión, correspondiéndole elaborar informes de carácter técnico para informar al Consejo (cuerpo colegiado) sobre el cumplimiento de la Normativa Cultural de las emisiones de televisión de alcance nacional, tanto de concesionarios (televisión abierta) como de permisionarios (televisión de pago). La elaboración de los informes se realiza por medio del visionado en pantalla, análisis cualitativo de los contenidos audiovisuales de acuerdo a los conceptos contenidos en la normativa y los requisitos horarios y de formato establecidos, y asimismo asumió el rol de editora de contenidos de los informes elaborados por los otros miembros del equipo de supervisión cultural, debiendo además, elaborar informes y minutas para asesorar a la Consejo y Presidente en materias relativas a la supervigilancia y fiscalización de las emisiones de televisión sobre la Normativa Cultural. Refiere que, debido a su buen desempeño, en abril de 2015, pasó a modalidad a contrata, grado 12° de la Escala Única de Sueldos (E.U.S.), en Estamento Profesional, permaneciendo en esa modalidad y grado hasta el mes de agosto de 2018, en que la Presidenta la nombró directora del Departamento de Fiscalización y Supervisión, cargo de exclusiva confianza, grado 4° de planta, a contar del 18 de agosto de 2018, funciones que implicaban ser responsable de dirigir, organizar y controlar las actividades del Departamento orientadas al cumplimiento de la fiscalización de los contenidos emitidos a través de la televisión de alcance nacional, de acuerdo al marco normativo vigente y Fiscalización del cumplimiento de la obligaci
Fallo
por tanto, resulta plenamente procedente la aplicación de las normas laborales a su respecto, según indicara, sometida a subordinación y dependencia, bajo las directrices de sus superiores jerárquico, prestando servicios en dependencias de la demandada, con insumos proporcionados por esta, sometida a jornada, en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo. De acuerdo a los hechos relatados, sostiene que queda de manifiesto el trato discriminatorio de que fue afectada, y dice relación con el hecho de que prestaba funciones, desde la llegada de la administración anterior, y por ende se adoptó la decisión de poner término a su desempeño por motivaciones políticas, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo, al situarla en posición diferente de sus colegas, de quienes se desempeñaban en el servicio, como de quienes fueron traspasados de honorarios a contrata y de quienes renovaron su contrata por ser beneficiarios de la confianza legitima, y solo por el hecho de haber ingresado durante la administración del ex Presidente, Sebastián Piñera, en una suerte de revancha política o represalia de su afinidad personal con la oposición, pero que no tiene relevancia en su desempeño profesional, por lo cual la razón verdadera y que se oculta no dice relación con lo laboral, sino que obedece a consideraciones de tipo política. Propone como indicio, la calidad de participante de gobierno anterior, evidencia en conjunto con los otros hechos, u
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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Marcelo Brunet Bruce, abogado, en representación de PAZ LORETO DÍAZ MUNIZAGA, cédula de identidad N°9.831.249-8, ambos domiciliados en Huérfanos N°1055, oficina 703, Santiago, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela por vulner
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