ENSIGNIAPPI CHILE SEGURIDAD SPA
Rol
O-6438-2022
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos del juicio los siguientes: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 21 de febrero de 2018. 2. Que el actor prestaba servicios como guardia de seguridad. Posteriormente, se recibió la causa a prueba fijándose como hechos controvertidos los siguientes: 1. Fecha de término de la relación laboral. 2. Efectividad de que el demandante fue despedido verbalmente en los términos señalados en su demanda. 3. En caso de no ser efectivo lo anterior, efectividad de los hechos señalados en la carta de aviso de despido y cumplimiento de las formalidades legales del despido. 4. Remuneración pactada y efectivamente percibida. 5) Haberse otorgado o compensado el feriado demandado. En la negativa monto adeudado. 5. Estado de pago de la remuneración de los días trabajados del mes de agosto. 6. Efectividad de que el actor prestó servicios en horas extraordinarias en los periodos que indica. En tal caso, cantidad de horas trabajadas y valor de cada una de ellas. CUARTO: En audiencia de juicio, llevada a efecto el día 26 de junio de 2023, las partes en apoyo de sus alegaciones, incorporaron la documental que se individualiza en el acta de audiencia, rindiendo el actor la testimonial de Caros Esteban Ignacio Moraga Ensignia y la demandada la testimonial de Cecilia Elizabeth Solís Alvarado y Alejandro Alonso Canto Valdés, cuyas declaraciones constan en el registro de audio. QUINTO: Conforme quedó establecido en audiencia preparatoria, no existe controversia entre las partes en la circunstancia, que el demandante prestó servicios para la demandada, desde el 21 de febrero de 2018, cumpliendo funciones como guardia de seguridad, cuestión que además se refrenda con el contrato de trabajo aportado por ambas partes, y a través de los anexos incorporados por la demandada, de 01 de noviembre de 2021 y 01 de mayo de 2022, con los que se demuestra que la relación se transformó en una de naturaleza indefinida. Corresponde entonces determinar la fecha y forma en
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ELÍAS ENRIQUE ENSIGNIA URRUTIA, cédula de identidad N°16.123041-1, domiciliado para estos efectos en General del Canto N°105, Oficina 407, Providencia, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de PPI CHILE SEGURIDAD SPA, RUT N°79.899.590-1, representada legalmente por Maritza Opazo Sepúlveda, ambos con domicilio en Alfredo Barros Errázuriz N°1953, Piso 7, Providencia, con la finalidad que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $774.013.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $3.096.052.- por indemnización por años de servicios, más $1.548.026.- por el recargo del 50%, c) $541.800.- por feriado legal, d) $243.706.- por feriado proporcional, d) $470.850.- por 146 horas extras correspondientes a los últimos seis meses, e) $103.200.- por remuneración de 4 días del mes de julio de 2022, más intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, con fecha 21 de febrero de 2018, desempeñando el cargo de guardia de seguridad, en una jornada de 8 horas diarias, distribuida de acuerdo a un calendario de turnos, percibiendo una remuneración de $774.013.- en promedio de los últimos tres meses. Afirma que, desde el inicio, prestó servicios con normalidad en distintas dependencias a que era derivado, sin embargo, debido a contingencias sociales y la necesidad de modificar las condiciones de trabajo en atención a la gran dificultad para poder cumplir, por ejemplo con la cantidad de horas trabajadas, horarios de entrada y salida de los turnos y la puntualidad, ya que tanto el transporte público como la movilidad a través de la ciudad se vio enormemente disminuida, haciendo más largos los trayectos, por lo que, junto con sus compañeros, se vieron en la necesidad de esperar más tiempo de lo normal, ingresar con tiempo de retraso, o sencillamente, quedarse hasta turnos completos después del horario establecido. En ese contexto, refiere que debieron suscribir un anexo de contrato, por el cual deban permanecer hasta dos horas extra por turno después del turno normal, y de no acceder, eran amenazados con cambiarlos de instalación o su despido, viéndose en la obligación de firmar producto de esta presión, ya que las administraciones de los edificios donde prestaban servicios tomaban cualquiera de estos argumentos como desacato, y hubo personas que fueron removidas de su puesto por esta razón. Indica que, el cambio de instalación significaba, entre otras cosas, que perdieran derecho al bono de instalación, reduciendo significativamente el sueldo, y además, el cargo dentro de la misma, y sumado al hecho de ser devuelto a la casa central en calidad de disponible, debiendo cumplir el horario de trabajo en dependencias de otro cliente que se requiera en el minuto pero sin
Fallo
por tanto, en su calidad de operador de cámaras, nunca estuvo de acuerdo en la forma cómo se ejercían estos protocolos de seguridad por lo mencionado, tampoco en que fueran forzados a caer en estas prácticas, y cuando una persona no estaba de acuerdo con él, respondía con burlas e insultos e imponía castigos como retirarlo de su puesto de trabajo y ponerlo en otro lugar, hostigar a sus subordinados en sus puestos de trabajo, ser sarcástico, o incluso negándose a otorgar los permisos de vacaciones legales en las fechas requeridas. En otra ocasión, debido a la emergencia sanitaria, se vio en la necesidad de activar los protocolos de seguridad por COVID-19, al presentar síntomas llamando a la Central de Control y monitoreo, para ser llevado a la Mutual de Seguridad. Al presentarse a la instalación, con mascarilla, manteniendo la distancia, pero claramente enfermo, lo llevaron al Hospital El Salvador, en un taxi solicitado por la empresa, sin compañía, monitoreo, ni seguimiento, y dejándolo a su suerte, además de una cuenta de Hospital que tenía que pagar. Debido a todas estas circunstancias y al hecho de que gran parte del equipo aceptara estas condiciones, pidió traslado de instalación. Continúa señalando que, en el mes de octubre de 2021, desempeñó turnos en la Central, hasta que fue asignado a la instalación Paseo Apoquindo, en Avenida Apoquindo N°4445, cerca de la Estación del Metro Escuela Militar, pero al llegar a esa instalación no recibió instrucción alguna de que sería
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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ELÍAS ENRIQUE ENSIGNIA URRUTIA, cédula de identidad N°16.123041-1, domiciliado para estos efectos en General del Canto N°105, Oficina 407, Providencia, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general, por despido injustifica
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