1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

QUEZADA/SERVICIO SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Rol

O-6743-2022

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Señala que, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1 de junio del año 2020, hasta 31 de octubre del año 2022. Indica que durante el tiempo que desempeñó sus servicios para el Hospital Dr. Felix Bulnes Cerda- Servicio De Salud Metropolitano Occidente, trabajó realizando labores de Auxiliar De Servicio Médico Quirúrgico, a contar del 1 de junio del año 2020 hasta el 31 de octubre del año 2022, en el Hospital Dr. Felix Bulnes Cerda, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Agrega que se trata de un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de los demandados, se encontraba sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Refiere que, el día 31 de octubre del año 2022, los demandados la despidieron de manera irregular, faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Expone que, con fecha 18 de octubre de 2022, los demandados le notificaron a través de un correo electrónico que cesaba en sus funciones a contar del 31 de octubre de 2022, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. Sostiene que, la demandante nunca fue contratada como funcionaria en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña MARTA ELISA QUEZADA NEIRA, Estudiante de Ingeniería en Recursos Humanos, cédula nacional de identidad RUT N° 16.061.278-9, domiciliada en Tarapacá N°876, comuna de Santiago, e interpone demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por, en contra de su ex empleador, el Hospital Dr. Felix Bulnes Cerda, Rol Único Tributario N° 61.608.205-1, representado en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por don Fernando Millard Martínez, ambos domiciliados para estos efectos en Mapocho Sur N° 7432, Comuna ce Cerro Navia, y asimismo y en calidad de demandado conjunto, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, representado legalmente por su director, don Francisco Carlos Miranda Guerrero, todos con domicilio en Avda. Libertador Bernardo O'Higgins N° 2429, Comuna de Santiago Región Metropolitana, fundada en los siguientes hechos: Señala que, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1 de junio del año 2020, hasta 31 de octubre del año 2022. Indica que durante el tiempo que desempeñó sus servicios para el Hospital Dr. Felix Bulnes Cerda- Servicio De Salud Metropolitano Occidente, trabajó realizando labores de Auxiliar De Servicio Médico Quirúrgico, a contar del 1 de junio del año 2020 hasta el 31 de octubre del año 2022, en el Hospital Dr. Felix Bulnes Cerda, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Agrega que se trata de un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de los demandados, se encontraba sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Refiere que, el día 31 de octubre del año 2022, los demandados la despidieron de manera irregular, faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Expone que, con fecha 18 de octubre de 2022, los demandados le notificaron a través de un correo electrónico que cesaba en sus funciones a contar del 31 de octubre de 2022, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. Sostiene que, la demandante nunca fue contratada como funcionaria en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especial

Fallo

por tanto su parte de legitimación pasiva respecto de los hechos sobre los que versa esta causa. Expone que, el Hospital Félix Bulnes Cerda es un establecimiento hospitalario autogestionado, que, para efectos judiciales, es totalmente autónomo, representado por su respectivo Director y los abogados que en el ejercen funciones. En efecto, el D.F.L N° 1/2006 del Ministerio de Salud que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, previene en su artículo 31, que los establecimientos de Salud que tengan mayor complejidad técnica, desarrollo de las especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, obtendrán la calidad de “Establecimientos Autogestionados en Red”.- De este modo, al ser un establecimiento Autogestionado en Red, la representación judicial radica en el Director del respectivo establecimiento, y no en este Servicio de Salud. Así lo dispone el inciso final del artículo 36 del citado D.F.L. En consecuencia, sostiene que, la demanda debió ser incoada por la actora únicamente en contra el del Hospital Félix Bulnes Cerda, y bajo ningún respecto, contra el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, quien no es legitimado pasivo de la demanda en autos. Previos fundamentos legales y jurisprudenciales, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva, declarando que el Servicio de Salud Metropolitano Occidente no tiene legitimación pasiva respecto a los hechos y acciones presentados en la demanda. En

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notifica

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