30º Juzgado Civil de Santiago

CASTILLO/

Rol

V-87-2022

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

CURADOR, NOMBRAMIENTO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 12 de abril de 2022 comparece don Florencio Enrique Castillo Arias, chileno, pensionado, cédula de identidad N° 6.282.083-7, domiciliado en pasaje san Edmundo Nº 1814, villa CIC el alto, comuna de Maipú, quien solicita se decrete la interdicción definitiva por causa de demencia de su cónyuge, doña María Alicia Ponce Muñoz, chilena, pensionada, cédula de identidad N° 6.858.156-7, de su mismo domicilio. Indica que la enfermedad de su esposa María Alicia Ponce Muñoz comenzó a dar las primeras muestras a comienzos del año 2018. Posteriormente los médicos la diagnosticaron con la enfermedad de Alzheimer, empezando su tratamiento desde ese momento. Señala que desde que su esposa fue diagnosticada con dicha enfermedad, se ha dedicado a su completo e íntegro cuidado, otorgándole todas las comodidades y requerimientos de su condición requiere, no obstante, mantiene de forma irreversible su discapacidad física y metal intelectual, catalogada por el COMPIN como “grado discapacidad global: severa/ 82,50%%,causa principal: mental e intelectual y secundaria: física” por tanto tiene una dependencia absoluta de terceros para cubrir todas sus necesidades diarias físicas e intelectuales, y como se señaló anteriormente presenta como diagnostico principal una patología mental e intelectual, Código: NZLLXDXMNMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 comprometiendo su sentido de conciencia de la realidad y orientación de forma permanente, no siendo posible sostener una conversación, ya que desconoce quién es, el tiempo y espacio donde se encuentra, así lo señala el certificado y credencial de discapacidad emitido en el Servicio de Registro Civil e Identificación, documento que acompaña en un otrosí de su presentación. Explica que ante lo anterior, tuvo que renunciar a su trabajo, para dedicarse a los cuidados de su esposa,

Fundamentos

considerando la patología que padece no puede valerse por sí misma. Puesto que se pone en riesgo. Respecto de los argumentos de Derecho alega que de acuerdo al artículo 2 inciso 1 de la ley 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales, “se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones psíquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de las causas que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social”, mientras que del artículo 3º se entiende que, a la luz del certificado presentado en su demanda, su esposa sufre una discapacidad mental intelectual, lo que le provoca una movilidad reducida. Refiere que la situación descrita en los artículos precedentes, respecto al estado mental intelectual de su esposa, le permite iniciar un juicio de interdicción por causa de demencia de acuerdo a los artículos 443 y 459 del Código Civil, pues siendo él, el cónyuge, se encuentra dentro de la hipótesis contemplada por las normas que habilitan al efecto. Que, además, el artículo 456 inciso 1° de nuestro Código Civil establece: “El adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lucidos”. Hace presente que en cuanto al estado de discapacidad de su esposa, la Ley señala como una discapacidad física y mental, y sobre la discapacidad en general en el artículo 2 de la Ley 18.600 lo Código: NZLLXDXMNMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 siguiente: “(…) se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social”. Especificando en el inciso tercero del artículo ya individualizado que: “Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural…”. Situación que se cumpliría en este caso, toda vez que la señalada discapacidad de su cónyuge es de un 82,50%, por lo que se encuentra en alto porcentaje en situación de discapacidad para realizar las tareas normales que una persona en condiciones de salud normales puede realizar a esa edad. Comenta que a mayor abundamiento, el ya citado artículo 4 de la Ley 18.600 establece la posibilidad de solicitar al juez, con el sólo mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Títu

Fallo

por tanto tiene una dependencia absoluta de terceros para cubrir todas sus necesidades diarias físicas e intelectuales, y como se señaló anteriormente presenta como diagnostico principal una patología mental e intelectual, Código: NZLLXDXMNMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 comprometiendo su sentido de conciencia de la realidad y orientación de forma permanente, no siendo posible sostener una conversación, ya que desconoce quién es, el tiempo y espacio donde se encuentra, así lo señala el certificado y credencial de discapacidad emitido en el Servicio de Registro Civil e Identificación, documento que acompaña en un otrosí de su presentación. Explica que ante lo anterior, tuvo que renunciar a su trabajo, para dedicarse a los cuidados de su esposa, considerando la patología que padece no puede valerse por sí misma. Puesto que se pone en riesgo. Respecto de los argumentos de Derecho alega que de acuerdo al artículo 2 inciso 1 de la ley 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales, “se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones psíquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de las causas que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social”, mientras que del artículo 3º se entiende que, a la luz del certifica

Texto Completo (Preview)

Foja: 1 FOJA: 28 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : V-87-2022 CARATULADO : CASTILLO/ Santiago, veintinueve de Diciembre de dos mil veintid só VISTOS: Con fecha 12 de abril de 2022 comparece don Florencio Enrique Castillo Arias, chileno, pensionado, cédula de identidad N° 6.282.083-7, domiciliado en pasaje san Edmundo Nº 1814, villa CIC el alto

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica