Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

SOTOMAYOR/DISTRIBUIDROA BMP SPA

Rol

O-10-2023

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos refiere que ingresó a trabajar para la demandada con fecha 1 de julio del 2018, para desempeñarse en calidad de “chofer de operaciones”, de acuerdo a las instrucciones que le eran impartidas por el Empleador, las cuales se efectuarían en los diferentes lugares donde la Empresa pudiese prestar servicios como contratista. Sin embargo, el trabajador podría ser trasladado a otro recinto o a labores similares dentro de la ciudad, o sus alrededores por causa justificada y sin que esto signifique un menoscabo para el trabajador. Además, debía ocuparse del buen funcionamiento de los vehículos puestos a su cargo. Por tanto, debía comunicar al empleador, las necesidades que al respecto se presenten al objeto de adoptar las medidas pertinentes. El trabajador queda obligado a cumplir leal y correctamente con todos los deberes que le impugna este instrumento o aquellos que se deriven de las funciones y cargo, debiendo ejecutar las instrucciones que le confieran sus superiores. De mismo modo el trabajador se obliga a desempeñar en forma eficaz, las funciones y el cargo para el cual ha sido contratado, empleando para ello la mayor diligencia y dedicación. Su jornada laboral era la siguiente: “Las partes dejan constancia que, atendida la naturaleza del cargo, el trabajador se encuentra excluido de la limitación de jornada de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo, del Código del Trabajo”. Su remuneración mensual conforme el promedio de los 3 últimos meses ascendió a un promedio de $1.021.764.- A ello debe agregarse $100.000.- por mes en atención a la existencia de un pago informal de un bono especial por aumento de sueldo, el cual no estaba reflejado en la liquidación de sueldo. Con fecha 22 de diciembre del 2022, decidió poner término al contrato de trabajo que mantenía hasta esa fecha en la que, ejerciendo las facultades que le otorga los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo, procedió a despedirse por la causal del artículo 160 N°1 y 1

Fundamentos

Considerando que existen hechos, pertinentes, sustanciales y controvertidos se fijaron como hechos a probar los siguientes: (1) Efectividad que entre el demandante y Osvaldo Mercegue Andrade y/o Distribuidora BMP SpA, existió un contrato de trabajo. Hechos y circunstancias que lo justifican; (2) Ultima remuneración mensual del demandante; (3) Efectividad que el demandante se autodespidió. Hechos y circunstancias que lo justifican; (4) En su caso, efectividad que el o los empleadores incurrieron en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y en los hechos que configuran la causal prevista en el artículo 160 N°1 del Código del Trabajo. Hechos y circunstancias que lo justifican; (5) Efectividad que se pagaron las cotizaciones previsionales durante la vigencia de la relación laboral hasta el último día del mes anterior al autodespido. Hechos y circunstancias que lo justifican; (6) Efectividad que se pagó el feriado proporcional al término de la relación laboral. TERCERO: Audiencia de juicio. Que, la parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: (1) Carta de autodespido de fecha 22 de diciembre de 2022; (2) Certificado de cotizaciones de la Isapre Consalud de fecha 18 de enero del 2023; (3) Certificado de cotizaciones de la AFP Provida de fecha 18 de enero del 2023; (4) Certificado de saldo de cuenta individual de AFC CHILE de fecha 21 de diciembre del 2022; (5) Contrato de trabajo con el demandado de fecha 1 de julio del 2018; (6) Pacto de sobretiempo de fecha 1 de noviembre del 2018, celebrado entre las partes de este juicio; (7) Tres liquidaciones de sueldos octubre, septiembre y agosto del año 2022; y (8) Tres transferencias a la cuenta de su representado por el bono que se le cancelaba por el monto de $100.000.- con el mensaje “extra”. Confesional: Se solicitó la declaración de don Osvaldo Mercegue Andrade, quien no compareció a la audiencia, por lo que solicitó el abogado de la parte demandante que se hiciera efectivo el apercibimiento del N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo. Testimonial: Declaró previo juramento doña Danny Elizabeth Maluenda Barría, cédula de identidad N°13.970.504-1, quien en lo pertinente señala que conoce a Álvaro Sotomayor hace 4 o 5 años, un poco más tal vez. Sabe que el demandante manejaba buses de pasajeros, además compraba y hacia trámites, viajaba a Natales, trasportaba pasajeros, personal. Sabe que llegó a mediados de 2018, y se fue el año pasado en diciembre. Lo relatado lo sabe porque el demandante se lo ha contado, en el contexto de una relación de amistad. Él le comentó que recibía $1.100.000.- aproximadamente imponible, nunca le exhibió una liquidación de sueldo. Luego señala que los primeros años, todo andaba bien y estaba contento con su trabajo, hace como dos años le comentó que tenía una laguna, de unos dos meses, y el año pasado tenía lagunas más grandes, y le comentó que si seguía así no iba a seguir trabajando. Se deja constancia que

Fallo

Por tanto, debía comunicar al empleador, las necesidades que al respecto se presenten al objeto de adoptar las medidas pertinentes. El trabajador queda obligado a cumplir leal y correctamente con todos los deberes que le impugna este instrumento o aquellos que se deriven de las funciones y cargo, debiendo ejecutar las instrucciones que le confieran sus superiores. De mismo modo el trabajador se obliga a desempeñar en forma eficaz, las funciones y el cargo para el cual ha sido contratado, empleando para ello la mayor diligencia y dedicación. Su jornada laboral era la siguiente: “Las partes dejan constancia que, atendida la naturaleza del cargo, el trabajador se encuentra excluido de la limitación de jornada de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo, del Código del Trabajo”. Su remuneración mensual conforme el promedio de los 3 últimos meses ascendió a un promedio de $1.021.764.- A ello debe agregarse $100.000.- por mes en atención a la existencia de un pago informal de un bono especial por aumento de sueldo, el cual no estaba reflejado en la liquidación de sueldo. Con fecha 22 de diciembre del 2022, decidió poner término al contrato de trabajo que mantenía hasta esa fecha en la que, ejerciendo las facultades que le otorga los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo, procedió a despedirse por la causal del artículo 160 N°1 y 160 Nº7, esto es, “falta de probidad” e “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”, po

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Punta Arenas, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. PRIMERO: Demanda. Que, comparece Álvaro Sotomayor Garrido, chofer, cédula de identidad N°15.946.090-8, domiciliado en calle Mardones N°629, de Punta Arenas, interponiendo demanda laboral por despido indirecto, cobro de remuneraciones e indemnizaciones legales en contra de su ex empleador Osvaldo Mercegue Andrade cédula de identidad N°8.835.3

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