VALDEBENITO/CG COMERCIALIZADORA Y SANITIZACIÓN LIMITADA
Rol
M-390-2023
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece doña DANITZA CONSTANZA VALDEBENITO ROBLES, sanitizadora, con domicilio en Chiguayante, calle Libertad N°725, quien interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones hasta el término de la obra o faena, a la empresa CG COMERCIALIZADORA Y SANITIZACIÓN LIMITADA, del giro otras actividades de venta al por menor en comercios no especializados, venta al por menor por correo, por internet y vía telefónica, representada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, por don GABRIEL RODRIGO RAMÍREZ MALDONADO, empresario, o por quien lo represente o subrogue en virtud de dicha norma, ambos con domicilio en Concepción, calle Ongolmo N°342 - A, y en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE, del giro gobierno central, representada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, por su Alcalde don JOSÉ ANTONIO RIVAS VILLALOBOS, ambos domiciliados en Chiguayante, Calle Orozimbo Barbosa N°104, la última demandada en su calidad de solidaria o, en su defecto, subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183 B del Código del Trabajo, que regula el trabajo en régimen de subcontratación. Refiere, en síntesis, que el día 05 de diciembre de 2022, fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia, para prestar servicios como sanitizadora, por la empresa CG Comercializadora y Sanitización Limitada, realizando labores de sanitización en diversas dependencias de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, con la que su ex - empleadora tenía un vínculo contractual. Detalla que su jornada de trabajo estaba regida por el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo; que su remuneración mensual, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $600.000
Fundamentos
considerando precedente (letras a) y f), respectivamente), corresponde analizar la procedencia de este último. OCTAVO: Que, conforme al considerando sexto, letra f), de esta sentencia, se tuvo por acreditado que la actora fue despedida el día 16 de enero de 2023 de manera verbal. En estas circunstancias, tratándose de un despido verbal, que no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, sin invocación de hechos ni causa legal para el término de la relación laboral, así como tampoco envío de carta de despido en la forma prescrita por dicha disposición, no cabe sino concluir que el despido la demandante ha sido injustificado. El artículo 168 del Código del Trabajo prescribe que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término…”. En consecuencia, atendido que la actora fue objeto de un despido injustificado, al haber sido despedida verbalmente y sin invocación de causal legal, corresponde ordenar por esta circunstancia únicamente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, toda vez que la actora no alcanzó a enterar una anualidad prestando servicios para la demandada principal. NOVENO: Que, en relación con la pretensión de indemnización del lucro cesante, se debe señalar que la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado sobre su procedencia en materia laboral en términos categóricos, en el caso de término anticipado de contratos por obra o faena y a plazo fijo. Así, por ejemplo, aparece del considerando quinto de la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2021, en causa Rol 1.401-2020, cuando manifiesta: “Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que sostiene la procedencia de la indemnización por lucro cesante, originada en el derecho común, en la especialidad laboral, como se ha decidido en las sentencias dictadas en las causas roles números 13.849-2014, 34.362-2016 y 20.576-2018, entre otras, en las que se razonó en sentido que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones) atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia dictado con fecha 20 de julio de 2020, en autos Rol N°3.201-2019, señaló, en su considerando octavo, que de la lectura de la norma antes citada se puede colegir que son requisitos para que se configure trabajo bajo régimen de subcontratación: 1.- la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista– que obra como empleador del trabajador subcontratado; 2.- que entre a empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; 3.- que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N°141/5 de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; 4.- que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; 5.- que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y 6.- que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista. DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso de marras, de acuerdo con lo señalado en la letra j) del considerando sexto de esta sentencia, se ha tenido por acreditada la celebración d
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Concepción, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece doña DANITZA CONSTANZA VALDEBENITO ROBLES, sanitizadora, con domicilio en Chiguayante, calle Libertad N°725, quien interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones hasta el término de la obra o faena, a la empresa CG COMERCIALIZA
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