2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SCOTIABANK CHILE S. A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Rol

I-160-2023

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados por la funcionaria de la Inspección del Trabajo, consignados tanto en la resolución de multa e informes de fiscalización y de exposición, gozan de Presunción legal de veracidad establecida en el Art. 23 de D.F.L. Nº2 de 1967, que opera para todos los efectos legales, INCLUSO PARA LA PRUEBA JUDICIAL, lo que en concordancia con el artículo 1698 del Código Civil, determina que la carga de la prueba corresponderá a la reclamante, quien deberá probar que su actuar se ha ajustado completamente a las normas laborales vigentes. Ahora bien, la reclamante acusa en subsidio, desproporción en la cuantía de las multas cursadas, citando para ello el Art. 505 bis del Código del Trabajo. Norma que clasifica al empleador según el número de trabajadores dependientes. Pues bien, los antecedentes que se observan de la fiscalización realizada por la funcionaria Claudia Carolina Fernández Rojas, es posible acreditar que la reclamante posee 6000 trabajadores en calidad de dependientes. Es decir, estaríamos frente a una gran empresa, según la clasificación de la norma legal que la actora utiliza para alegar desproporción en la multa, sancionándose en las cuatro primeras infracciones a la reclamante con 60 unidades tributarias mensuales, cuantía que se encuentra dentro del parámetro que el legislador laboral ha dispuesto, por lo que nuevamente estamos frente a una argumentación antojadiza de la reclamante, dado que mi representada no ha vulnerado norma alguna relativa a la proporcionalidad que se acusa. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 19 de mayo de 2022, fueron llamadas las partes a conciliación, la que no prosperó, siendo recibida la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad de haberse incurrido en un error de hecho por parte de la inspección del Trabajo al dictar Resolución de Multa Nº 8507/23/12 dictada por la fiscalizadora Sra. Claudia Carolina Fernández Rojas de fecha 03 de febrero de 2023. 2. En su caso, p

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado don Juan Pablo Arriagada Aljaro, en representación judicial de SCOTIABANK CHILE S.A., del giro de su denominación, RUT 97.018.000-1, con domicilio en Avenida Costanera Sur N° 2.710, comuna Las Condes, deduciendo reclamación judicial en contra de la Resolución Nº 8507/23/12, dictada con fecha 03 de febrero de 2023, por la fiscalizadora Carolina Fernández Rojas de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO, representada por don Guillermo Reyes Arredondo, ambos domiciliados en Moneda N° 723, comuna de Santiago, solicitando que sean dejadas sin efecto las multas cursadas y una serie de peticiones subsidiarias referidas a cada multa. Funda su reclamo en que le fueron cursadas cinco multas por un total de 240 UTM y de 26 Ingresos Mínimos Mensuales. En relación a la Multa N° 1: Inexistencia de infracción denunciada por cuanto se ha dado cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 152 quáter G del Código del Trabajo. La multa cursada es la siguiente: “No pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo con la trabajadora doña Lynda Scarlette Espinoza Sepúlveda c.i. 15.274.300-9, constatado que desde marzo del 2020 ha iniciado la modalidad.”. Cabe hacer presente que a diferencia de que lo que se sostiene en la resolución reclamada en cuanto que no se habría pactado la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, controvierte de plano dicha aseveración, por cuanto este se pactó mediante anexo de contrato de trabajo de fecha 30 de junio de 2020, el cual fue firmado electrónicamente por la trabajadora doña Lynda Scarl ette Espinoza Sepúlveda con fecha 08 de julio de 2020. Es decir, dentro del plazo legal previsto para ello. En efecto, la Ley N°21.220, sobre Trabajo a Distancia y Teletrabajo, la cual entró en vigencia el día 01 de abril de 2020, facultó a los empleadores que ya tenían pactado con algunos de sus trabajadores la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo que ajustaran su política de trabajo remoto a lo establecido por ley en un plazo máximo de 3 meses. Es decir, aquellos empleadores que como Scotiabank contemplaban la posibilidad de trabajar remotamente previo a abril de 2020, tenían plazo hasta el 30 de junio de 2020 para dar estricto cumplimiento a dicha Ley. Y eso, es precisamente lo que ocurrió con la trabajadora Sra. Espinoza, quien mediante anexo de contrato de fecha 30 de junio de 2020 pactó la modalidad de teletrabajo o homeoffice. El artículo Primero Transitorio de la Ley N°21.220 establece expresamente que “Dentro de tres meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, las empresas cuyos trabajadores ya prestan servicios a distancia o teletrabajo deberán ajustarse a los términos que el articulado permanente fija para estas modalidades de trabajo”; y luego continúa el artículo Segundo Transitorio in dicando que “Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a su publicación en el Di

Fallo

Por tanto, su representada tenía hasta el 30 de junio de 2020 -fecha del anexo denominado “Pacto de Teletrabajo Home Office” de la actora- para pactar con la trabajadora Sra. Espinoza el régimen de teletrabajo, plazo que cumplió. La norma estimada como infringida por parte de la fiscalizadora, indica lo siguiente: “Las partes podrán pactar, al inicio o durante la vigencia de la relación laboral, en el contrato de trabajo o en documento anexo al mismo, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, la que se sujetará a las normas del presente Capítulo. En ningún caso dichos pactos podrán implicar un menoscabo de los derechos que este Código reconoce al trabajador, en especial, en su remuneración.” De esta manera, se puede advertir que su representada efectivamente dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 quáter G del Código del Trabajo, toda vez que pactó con la Sra. Espinoza que la modalidad mediante la cual prestaría sus servicios sería la de Teletrabajo, lo cual fue formalizado mediante la firma del respectivo anexo de contrato. Por tanto, habiendo entrado en vigencia la Ley de Trabajo a Distancia y Teletrabajo con fecha 01 de abril de 2020, la cual entregaba a los empleadores que ya tenían pactado con algunos de sus trabajadores el plazo de tres meses para ajustar su política de trabajo remoto a lo establecido por ley, su representada ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 quáter L del Código del Trabajo en el plazo lega

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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado don Juan Pablo Arriagada Aljaro, en representación judicial de SCOTIABANK CHILE S.A., del giro de su denominación, RUT 97.018.000-1, con domicilio en Avenida Costanera Sur N° 2.710, comuna Las Condes, deduciendo reclamación judicial en contra de la Resolución Nº 8507/23/12, dictada

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