1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

REYES/MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

Rol

T-586-2022

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos indicados (en específico su rango de jefatura), la resolución alude livianamente a factores que justificantes de la salida. Alega que se habla de que no tiene cabida dentro de la estructura de la organización, la que tiene un enfoque y perspectiva distintos. Pero no dice que enfoque y que perspectiva. Se habla de las diferencias administrativas que implican pasar de una unidad a un departamento, pero no indica cuáles son esas diferencias y de qué manera afectan. Finalmente, no indica, acusa el actor, cuáles son las competencias o características de que carece como para poder continuar desempeñándose como subordinado-no jefatura de coordinador. Cita los dictámenes Nº 6400 y E156769 para referirse a la falta de motivación del acto. Indica que, desde lo falaz de la argumentación vertida, la reestructuración referida en relación a un funcionario que sería jefe decae en tanto justificación suficiente. Máxime si, tal como reconoce como resolución que dispone el término anticipado de su contrata en sus puntos 3 y 5, se encuentra amparado por el principio de la Confianza Legítima. Desde tal resguardo, es la propia Contraloría General de la República la que, contraviniendo la lectura e interpretación que efectúa su ex empleador en el punto 6 de la resolución de 25 de marzo de 2022 de los dictámenes allí indicados, expresa que la atribución de la renovación o término anticipado de un funcionario a contrata se encuentra sujeta a parámetros temporales y argumentativos que no se cumplen en lo absoluto en el presente caso. Cita los artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo, para explicar que del contexto de las disposiciones legales transcritas es dable inferir que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a estos servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediar subordinación o dependencia, y recibir, a cambio de dicha prestación, una remuneración determinada. Detalla los requisitos de una relación laboral y expresa que,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que con fecha 12 de abril de 2022, comparece FRANCISCO JAVIER REYES VAN BEBBER, chileno, cédula de identidad número 16.839.238-9, domiciliado para estos efectos en Alcántara Nº 200, oficina 405, Las Condes, Región Metropolitana y deduce en procedimiento de aplicación general, denuncia de reconocimiento de relación laboral, tutela por vulneración de derecho fundamental con ocasión del despido y cobro de prestaciones, para que se declare la existencia de relación laboral con el denunciado y que su despido se suscitó con vulneración de derechos fundamentales, en contra de la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO, Rol Único Tributario Nº 60.101.000-3, representado por doña Camila Antonia Amaranta Vallejo Dowling, geógrafa, cédula de identidad N° 17.025.640-9, o por quien haga las veces de tal, en conformidad con lo dispuesto en el art. 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en calle Avenida Bernardo O`Higgins Nº 1315, piso 6, oficina 64, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Luego de referirse a cuestiones de competencia, caducidad, legitimación activa, admisibilidad y procedimiento aplicable, desarrolla los antecedentes de la relación laboral. Indica que trabajó por algo más de 2 años en la Subsecretaria General de Gobierno. Ingresó para prestar funciones a contar del 1 de enero de 2020 como coordinador en la Unidad de Estudios de la División de Organizaciones Sociales, jamás teniendo una posición de jefatura. Con precisión, es la Resolución Exenta RA Nº 411/32/2020, de 14 de enero de 2020 la que dispuso su designación a contrata a contar de la ya indicada fecha. A fin de dotar de contexto a la demanda, explica que la función principal de la Unidad de Estudios, y en su caso particular, es la de dar seguimiento, prestar asesoría metodológicas y elaborar insumos, es decir técnica, que permita el cumplimiento de los mecanismos de participación ciudadana insertos en el DFL1 Nº1 19658 del año 2000, por medio de la Ley 20.500 o Ley de Participación Ciudadana. Estos mecanismos deben ser cumplidos por todos los órganos de la administración del Estado, con algunas excepciones legales. Establece para los efectos de esta demanda una remuneración de $2.185.640.- Durante su primer año en la División de Organizaciones Sociales, además de cumplir con las funciones propias, cuestiones que se repitieron durante los dos años que me desempeñé como coordinador de la Unidad de Estudios y Desarrollo, debió ejecutar cuestiones accesorias a mi cargo, entre ellas se destacan: 1)Participar de Charlas o encuentros referentes a la participación ciudadana, invitaciones que eran para el director, pero a las que debí concurrir yo, una de ellas en día sábado, cuestión que consta en el registro de asistencia Geovictoria y en el siguiente enlace. 2) Participar representando a la División en las reuniones con AMUCH. 3) Revisar toda documentación con tintes jurídicos, desde estatutos de organizaciones de la sociedad civil hast

Fallo

por tanto facultado para poner término a la contrata, por lo que el acto administrativo que dispuso la no renovación de la contrata de la actora para el año 2022 está revestido de legalidad. Enfatiza que los dictámenes N° 6.400, de fecha 2 de marzo de 2018 y N° E156769 de 2021, ”podrán servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, y en la medida que se encuentren suficientemente acreditados mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión, entre otros:- La modificación de las funciones del órgano y/o su reestructuración, que hagan innecesarios los servicios del empleado o requieran que este desarrolle funciones diversas a las desempeñadas, o por un lapso inferior al año calendario”. Agrega que cumplió con las formalidades legales para no renovar una contrata. Hace presente que el abundante texto de la demanda contrasta con la escasa profundidad de la misma, circunstancia reflejada en la absoluta falta de una referencia clara y precisa a los necesarios indicios que deben ser expuestos en toda demanda de tutela, como ordena el artículo 490 del Código del Trabajo, en especial la imputación de afectación a su integridad psíquica, libertad de trabajo y el derecho a la no discriminación. Expresa que no existe vulneración a la integridad psíquica, libertad de trabajo y no discriminación, refutando los indicios consignados en la denuncia. A modo de resumen, expresa que de la lectura de la denuncia se observa una exposición abstracta,

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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que con fecha 12 de abril de 2022, comparece FRANCISCO JAVIER REYES VAN BEBBER, chileno, cédula de identidad número 16.839.238-9, domiciliado para estos efectos en Alcántara Nº 200, oficina 405, Las Condes, Región Metropolitana y deduce en procedimiento de aplicación general, denuncia de reconocimient

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