ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PUERTO VARAS
Rol
I-13-2023
Fecha
17 de julio de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constitutivos de la supuesta infracción al artículo 10 N° 3 del CT, son: La resolución impugnada resulta de la aplicación, en el respectivo establecimiento fiscalizado, del Dictamen contenido en el Ordinario Nº 1722 (25.06.2021), emanado del Abogado Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo (en adelante DT). Instrumento emitido a requerimiento de la Federación Nacional de Trabajadores Líder (Fenatralid) RSU Nº0506.0560, con objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad de la cláusula del contrato de trabajo de los operadores de tienda, conforme al modelo de contrato utilizado en ese momento, concluyendo que “No se ajusta a derecho el cargo denominado "Operador de tiendas", conforme al contenido expuesto en el presente informe, al no otorgar un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores a realizar en los supermercados”. El referido pronunciamiento, luego de transcribir el Art. 10 N° 3 del CT expresa que, “de la norma preinserta, resulta evidente que el legislador ha establecido la obligación de respetar un mínimo de certeza en favor del trabajador, de modo que tenga un claro conocimiento acerca de dos materias: la naturaleza de los servicios a desempeñar y el lugar o ciudad en que hayan de prestarse. A continuación, y una vez definido lo anterior, se incluye la posibilidad de establecer dentro de las cláusulas esenciales del contrato de trabajo, dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias, pero siempre dentro del contexto de una única naturaleza de servicios determinadas. Ahora bien, la anterior disposición en ningún caso admite la posibilidad de establecer servicios que correspondan a naturalezas disímiles”. Agrega que “En este caso, la explicación que aporta la empresa acerca de las funciones de un "Operador de tienda", corroboradas por lo señalado en el mismo contrato de trabajo, dan cuenta de labores a realizar que no comparten la misma naturaleza, desde que el trabajado
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en autos RIT I- 13 - 2023, comparece el abogado don ANDRES KLENNER SOTO, abogado, domiciliado en 6 Norte N° 745, oficina 1505, comuna de Viña del Mar, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Av. Presidente Eduardo Frei Montalva 8301, Comuna de Quilicura, y, para estos efectos, del mismo domicilio del compareciente; quien interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PUERTO VARAS (En adelante ICTPV), representada por su funcionaria jefe doña Lorena Vargas Bórquez, se ignora profesión u oficio, ambas domiciliadas en Dr. Otto Bader N° 705, Comuna de Puerto Varas, respecto de la resolución de multa N° 7606-23-7, cursada con fecha 27.04.2023, solicitando que se deje sin efecto la multa aplicada, con costas. I.- Antecedentes: Mediante Resolución de Multa N° 7606-23-7, la ICTPV cursó una multa de 60 UTM a ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA., por infracción al artículo 10 Nro. 3 del Código del Trabajo (CT) tipificada como “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. II.- Improcedencia de la multa: Los hechos constitutivos de la supuesta infracción al artículo 10 N° 3 del CT, son: La resolución impugnada resulta de la aplicación, en el respectivo establecimiento fiscalizado, del Dictamen contenido en el Ordinario Nº 1722 (25.06.2021), emanado del Abogado Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo (en adelante DT). Instrumento emitido a requerimiento de la Federación Nacional de Trabajadores Líder (Fenatralid) RSU Nº0506.0560, con objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad de la cláusula del contrato de trabajo de los operadores de tienda, conforme al modelo de contrato utilizado en ese momento, concluyendo que “No se ajusta a derecho el cargo denominado "Operador de tiendas", conforme al contenido expuesto en el presente informe, al no otorgar un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores a realizar en los supermercados”. El referido pronunciamiento, luego de transcribir el Art. 10 N° 3 del CT expresa que, “de la norma preinserta, resulta evidente que el legislador ha establecido la obligación de respetar un mínimo de certeza en favor del trabajador, de modo que tenga un claro conocimiento acerca de dos materias: la naturaleza de los servicios a desempeñar y el lugar o ciudad en que hayan de prestarse. A continuación, y una vez definido lo anterior, se incluye la posibilidad de establecer dentro de las cláusulas esenciales del contrato de trabajo, dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias, pero siempre dentro del contexto de una única naturaleza de servicios determinadas. Ahora bien, la anterior disposición en ningún caso admite la posibilidad de establecer servicios que correspondan a naturalezas disímiles”. Agrega que “En este caso, la explicación q
Fallo
por tanto, no se trata de una descripción de funciones antojadiza o arbitraria de la empresa, al momento de pactar un nuevo cargo, sino que ello es fruto del perfeccionamiento y evolución de los cargos y funciones o labores asociadas a ellos, en el desarrollo de un negocio o empresa. Los cargos que fueron predecesores al actual de operador de tienda ya eran de naturaleza poli funcional, por lo que hoy no se avizora un nuevo argumento jurídico y fáctico que sirva de sustento al cuestionamiento del cargo en análisis, más aún, cuando la propia organización sindical superior, negoció y consintió en definir e implementar con la empresa el proceso de innovación contractual del nuevo cargo pactado. A mayor abundamiento, dicha polifuncionalidad no es exclusiva del cargo en comento, ni aun de la empresa únicamente, sino que se halla presente en diversos rubros y empleadores de diferente escala. En esa misma línea, la polifuncionalidad se encuentra presente hace larga data en los dependientes que desarrollan funciones en minimarks o almacenes, en donde los trabajadores desempeñan funciones diversas, pero siempre circunscritas en la operación del local mismo, situación totalmente homologable a la del caso de marras. En la implementación del cargo de Operador de Tienda se ha respetado tanto la voluntariedad, cuanto el principio de certeza del trabajador respecto de sus funciones, como se pasa a referir: (a).- Este proceso se perfecciona mediante la suscripción voluntaria y libre por part
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Puerto Varas, diecisiete de julio de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en autos RIT I- 13 - 2023, comparece el abogado don ANDRES KLENNER SOTO, abogado, domiciliado en 6 Norte N° 745, oficina 1505, comuna de Viña del Mar, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Av. Presidente Edua
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