ULLOA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA
Rol
O-16-2023
Fecha
17 de julio de 2023
Materia
Asignación de locomoción, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias que en definitiva ni siquiera le eran aplicables, por lo que se produce una situación de derechos adquiridos por su parte con su empleadora, no pudiendo esta última no entregarlo o disminuir su monto. En cuanto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos: Señala que el trabajador no puede renunciar válidamente a los derechos que la norma establece en su favor, pues estos forman parte del contrato e ingresan a su patrimonio, y en esa lógica, corresponde a los tribunales garantizar su efectivo cumplimiento. Los contratos de trabajos individuales y los convenios colectivos deben estar siempre subordinados a la ley y no pueden contener cláusulas de índole inferior a las que la propia ley considere mínimos, y bajo ningún respecto pueden establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables a las disposiciones legales y a los convenios colectivos suscritos con anterioridad. Este principio se encuentra establecido expresamente en el ordenamiento laboral, así, el Código del Trabajo en su artículo 5° inciso 2, señala de forma inequívoca que “los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. Dicha norma consagra lo que la doctrina laboral denomina “la irrenunciabilidad de derechos”, que, para unos, constituye una técnica del principio de protección, también llamado tuitivo, proteccionista o de favor, y, para otros, un principio propiamente tal, pero, en ambos casos, implica la “imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio”. Este postulado encuentra su fundamento en la circunstancia que el trabajador subordinado se encuentra en una situación de inferioridad socioeconómica respecto del empleador, por lo mismo, es la parte débil de la relación contractual. Así las cosas, siendo la remuneración, en toda su extensión, una consecuencia querida, beneficiosa e idealmente siempre mejorable pa
Fundamentos
considerando: Primero: Que, a folio 1, comparece doña Jovita Patricia Ulloa Troncoso, docente, domiciliada en villa Convento Viejo, pasaje Las Hortensias N°10-C, comuna de Chimbarongo, interponiendo demanda de cobro de prestaciones laborales adeudadas en relación laboral vigente, en contra de su actual empleador, el Servicio Local de Educación Pública Colchagua, en adelante “SLEP”, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Oscar Leonardo Fuentes Román, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Chillán Nº 894, comuna de San Fernando. En cuanto a los hechos, señala que presta servicios en funciones permanentes, continuas y habituales, bajo subordinación y dependencia, a favor de la demandada como docente de Historia y Geografía, en el Complejo Educacional de Chimbarongo, siendo su empleador desde enero de 2021 el demandado, en su calidad de continuadora legal del Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Chimbarongo, toda vez que presta servicios de manera continua desde agosto de 1986 a la fecha, agregando que en su más de 30 años prestando servicios, jamás ha tenido reproche alguno por parte de su empleador, al contrario, siempre han sido deferentes con ella. Expone que, en enero de 2021 junto a todos los docentes del sector de la educación pública, fueron “traspasadas” desde el Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Chimbarongo, al Servicio Local de Educación Pública Colchagua, institución está última que se transformó en su empleadora, habiendo conservado su cargo, funciones y jornada, sin alteración alguna. Sin embargo, señala que desde que se produjo tal traspaso, su actual empleador le indicó que no le seguiría pagando dos conceptos de sus remuneraciones y prestaciones, y para esto le dio razones que no se aplican a su caso concreto, no obstante dada su calidad de empleador, procedió sin más a dejar de pagarle dos ítems, la Remuneración Adicional y la Asignación de Movilización, entendiendo que si bien esta última no constituye remuneración, si es un reembolso, mínimo, de lo que gasta de concurrir día a día a trabajar, el cual le había sido pagado como consecuencia de un convenio o contrato colectivo, cuyas clausulas se incorporaron a sus contratos individuales, una vez disuelto el sindicato, y que su empleador suprimió sin mayores motivos y en su perjuicio. Afirma que, durante más de 30 años, su remuneración y prestaciones laborales estuvo compuesta por los siguientes conceptos: 1.- Remuneración Base Mínima Nacional o Sueldo Base; 2.- Asignación de Experiencia (BIENIOS); 3.- Asignación de Responsabilidad; 4.- Remuneración Adicional (Percibida desde 1991); 5.- Asignación de Movilización; 6.- Horas Extras; 7.- BRP articulo 54 ley 19070; 8.- Asignación de Tramo (Articulo 49 ley 19.070); 9.- Asignación Alta Concentración de Alumnos Prioritarios; 10.- Asignación de Responsabilidad Directiva. Expone que cuando se produjo el traspaso desde el Departamento de Educ
Fallo
Por estas razones, no es posible pagar a la demandante una asignación no contemplada por la ley, ni puede el Servicio Local ni la Municipalidad de Chimbarongo prestar su consentimiento para establecer como cláusula tácita una asignación no contemplada ni permitida en la ley, atendido el principio de legalidad del gasto al que deben someterse los organismos públicos. Lo que ha sido resuelto por los tribunales superiores de justicia, en particular por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol Laboral 1165-2021 “Calvo con Servicio Local de Educación Pública de Colchagua”, que cita. Finalmente señala que la discusión planteada en la demanda ya fue resuelta por la Contraloría Regional de O’Higgins, frente a presentación de la demandante de autos, habiendo sido claro el dictamen E129795 del 13 de agosto de 2021, en señalar: “Sobre el particular, cabe hacer presente que la ley N° 20.903 -que “Crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas”-, introdujo diversas modificaciones al sistema de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal. En este contexto, el artículo decimonoveno transitorio de dicho cuerpo, en su inciso primero, dispuso que “La entrada en vigencia de esta ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que ingresen al desarrollo profesional docente por la aplicación de las disposiciones transitorias del presente párrafo.”, agregando su inciso segundo que “
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San Fernando, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, a folio 1, comparece doña Jovita Patricia Ulloa Troncoso, docente, domiciliada en villa Convento Viejo, pasaje Las Hortensias N°10-C, comuna de Chimbarongo, interponiendo demanda de cobro de prestaciones laborales adeudadas en relación laboral vigente, en contra de su actual empleador, el Servicio
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