7º Juzgado Civil de Santiago

BCO ESTADO/ARANCIBIA

Rol

C-9959-2020

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

C-9959-2020 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-9959-2020 CARATULADO : BCO ESTADO/ARANCIBIA Santiago, veintiocho de Diciembre de dos mil veintid s.ó Vistos, Con fecha 25 de junio de 2020, comparece doña Bárbara Larraín Erazo, abogada, en representación judicial de Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O ´Higgins N° 1111, piso 8°, comuna de Santiago, deduce demanda ejecutiva en contra de don José Esteban Arancibia Pino, ignora profesión, domiciliado en calle Domingo Campos N° 1870, comuna de Colina y/o en Américo Vespucio N° 1401, comuna de Quilicura y/o calle Domingo Campos N° 1870, departamento N° 35, piso 5, comuna de Colina. Funda su demanda ejecutiva en que su representado es dueño del pagaré suscrito por la suma de $12.844.257.- más un interés de 0,9000% mensual, mediante 58 cuotas mensuales iguales y sucesivas, equivalentes en $289.818.- cada una salvo la última cuota que será de $289.794.- y venciendo la primera de ellas el día 22 de octubre de 2018. Asimismo, señala que se estableció que para el caso de no pago oportuno de la obligación, desde el incumplimiento pagare el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción de este instrumento, sin perjuicio de la acción ejecutiva y los demás derechos de acreedor, convenida una prórroga o renovación, en caso de incumplimiento devengara el interés máximo permitido estipular que rija a la fecha de esa nueva concesión. Expone que la parte deudora no pagó la cuota con vencimiento del mes de febrero de 2020, ni ninguna posterior, adeudando 54 cuotas de las 58 cuotas pactadas en el pagaré, por lo que adeuda a su representado la suma de $11.958.446.-, por saldo de capital más los intereses pactados. Aclara que habiéndose autorizado la firma del suscriptor ante Notario, este documento constituye título ejecutivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no encontrándose pr

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que con fecha 15 de septiembre de 2022, don José Esteban Arancibia Pino, opone la excepción contenida artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil; o sea, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando sea acogida a tramitación y que en definitiva se rechace la demanda ejecutiva, con costas. Sostiene que entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de notificación de la demanda, con la presentación de su parte, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Añade que el artículo 98 de la ley N° 18.092, establece que la acción Código: BVFRXCYZGRZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9959-2020 Foja: 1 cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Afirma que desde el vencimiento de la cuota desde la cual el crédito esta impago y la fecha de la notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Afirma que el acreedor ha manifestado en su libelo que la obligación que emana del pagaré aludido, se hizo exigible el día 22 de febrero de 2020. Sin embargo, el día 22 de febrero de 2020 se produjo el vencimiento del pagaré pues con dicha fecha operó la cláusula de aceleración. En el mismo sentido, señala que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción ejecutiva ya que estos efectos no pueden extenderse a otorgarle al acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción ejecutiva, eludiendo lo dispuesto en el artículo 98 de la ley N° 18.092, y que se encuentra prohibido según lo señalado en el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil. Al efecto, cita lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en los autos rol N° 5214-2008. En subsidio, alega que a más tardar la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales, y entre dicha fecha y la presentación del escrito de oposición de excepciones, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción deducida. Al efecto, sostiene que el ejecutante presentó su demanda el día 25 de junio de 2020, por lo que la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré de produjo en esta última; Segundo: Que, con fecha 30 de noviembre de 2022, la ejecutante evacuó el traslado allanándose de forma expresa a la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada y solicita que al dictar la sentencia de rigor, su representada no sea condenada en costas; Tercero: Que, no resultando controvertida la existencia de la obligación, cabe tener presente que la acción que emana del título prescribe en el plazo de un año contado desde el vencimiento del documento, según previene el artículo

Fallo

Por tanto, previa invocación de normas legales, solicita se tenga por interpuesta la demanda ejecutiva, se despache mandamiento de ejecución y embargo y se prosiga con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, con intereses y costas. Con fecha 15 de septiembre de 2022, se tuvo por requerido de pago al ejecutado y opuso una excepción a la ejecución. Con fecha 23 de diciembre de 2022, se declaró admisible la excepción, se omitió recibirla a prueba atendida su naturaleza y se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que con fecha 15 de septiembre de 2022, don José Esteban Arancibia Pino, opone la excepción contenida artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil; o sea, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando sea acogida a tramitación y que en definitiva se rechace la demanda ejecutiva, con costas. Sostiene que entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de notificación de la demanda, con la presentación de su parte, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Añade que el artículo 98 de la ley N° 18.092, establece que la acción Código: BVFRXCYZGRZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9959-2020 Foja: 1 cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Afirm

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C-9959-2020 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-9959-2020 CARATULADO : BCO ESTADO/ARANCIBIA Santiago, veintiocho de Diciembre de dos mil veintid s.ó Vistos, Con fecha 25 de junio de 2020, comparece doña Bárbara Larraín Erazo, abogada, en representación judicial de Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliad

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