2º Juzgado de Letras de Quillota

CORPORACION CENTRO DE FORMACION TECNICA DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAISO/INSEPCCI

Rol

I-7-2023

Fecha

17 de julio de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados, se refieren a: no escriturar contrato de trabajo de doña María Pía Pavez Loza y respecto de la misma Sra. Pavez, no llevar registro de asistencia, no entregar liquidaciones de remuneraciones, no declarar cotizaciones previsionales en AFP HABITAT, no declarar cotizaciones previsionales en la Sociedad Administradora del Seguro de Cesantía. Todo en el periodo comprendido entre marzo de 2016 a septiembre/octubre de 2022. Por lo tanto, todas derivan de un mismo fundamento, que es considerar que entre CFT PUCV y doña María Pía Pavez Loza existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre marzo de 2016 y octubre de 2022. El 29 de diciembre 2022, Centro de Formación Técnica de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, solicitó reconsideración administrativa de las multas aplicadas, fundado en que todas parten de la base de la existencia de un contrato de trabajo entre CFT PUCV y la Sra. Pavez y que este contrato se habría extendido desde marzo de 2016 y hasta el mes de octubre de 2022, sin embargo, doña María Pía Pavez no es ni ha sido nunca, trabajadora de Corporación Centro de Formación Técnica de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, CFT PUCV y para acreditarlo acompañó las boletas de honorarios emitidas por la Sra. Pavez en el periodo marzo de 2016 a octubre de 2022. Existiendo un contrato de carácter civil de prestación de servicios a honorarios, no existe ni ha existido la obligación de su parte de escriturar un contrato de trabajo ni de cumplir las obligaciones que se derivan, exclusivamente, de la existencia de una relación laboral, como lo son las de: registrar asistencia, pagar y entregar liquidaciones de remuneraciones, declarar y pagar cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía. La competencia de la Dirección del Trabajo para fiscalizar se limita a las relaciones y/o vínculos de carácter laboral y no de carácter civil. el artículo 505 del Código del Trabajo señala que la fiscalización, en cuan

Fundamentos

considerando: Primero. Comparece doña LAVINIA CEBALLOS DIAZ, abogado, con domicilio para estos efectos en calle Errázuriz 2038, Valparaíso, en representación de CENTRO DE FORMACION TECNICA DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAISO, del giro de su denominación, del mismo domicilio antes indicado, y deduce reclamo judicial de la Resolución Exenta N°503-3389/2023 de fecha 22 de marzo de 2023, de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE QUILLOTA, representada para estos efectos por don Carlos Retamal Martínez, Inspector Provincial del Trabajo Quillota, domiciliados ambos en Maipú 185, Quillota, solicitando se dejen dejando sin efecto las multas o en subsidio, se rebajen al mínimo. Se fundamenta, señalando que se resolvió solicitud de reconsideración interpuesta por su representada con fecha 29 de diciembre de 2022, en contra de las multas N°3914/2022/86 N°1, 2, 3, 4 y 5 de esa Inspección, aplicada mediante Resolución del mismo número, de fecha 3 de noviembre de 2022, confirmando las multas aplicadas a CFT PUCV, en los montos fijados, esto es: Resolución N° N° Unidad Monetaria 3914/2022/86 1 10,00 UTM 3914/2022/86 2 40,00 UTM 3914/2022/86 3 40,00 UTM 3914/2022/86 4 52,25 UF 3914/2022/86 5 79,00 UF Recurre la Resolución N°503-3389/2023, en la parte que confirmó las multas N°3914/2022/86 -1-2-3-4-5. Expone que las multas fueron aplicadas por el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Quillota, don Marcelo Muñoz Zamora, por las siguientes supuestas infracciones: Las multas recurridas, en los puntos 1 a 5 de los hechos constatados, se refieren a: no escriturar contrato de trabajo de doña María Pía Pavez Loza y respecto de la misma Sra. Pavez, no llevar registro de asistencia, no entregar liquidaciones de remuneraciones, no declarar cotizaciones previsionales en AFP HABITAT, no declarar cotizaciones previsionales en la Sociedad Administradora del Seguro de Cesantía. Todo en el periodo comprendido entre marzo de 2016 a septiembre/octubre de 2022. Por lo tanto, todas derivan de un mismo fundamento, que es considerar que entre CFT PUCV y doña María Pía Pavez Loza existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre marzo de 2016 y octubre de 2022. El 29 de diciembre 2022, Centro de Formación Técnica de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, solicitó reconsideración administrativa de las multas aplicadas, fundado en que todas parten de la base de la existencia de un contrato de trabajo entre CFT PUCV y la Sra. Pavez y que este contrato se habría extendido desde marzo de 2016 y hasta el mes de octubre de 2022, sin embargo, doña María Pía Pavez no es ni ha sido nunca, trabajadora de Corporación Centro de Formación Técnica de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, CFT PUCV y para acreditarlo acompañó las boletas de honorarios emitidas por la Sra. Pavez en el periodo marzo de 2016 a octubre de 2022. Existiendo un contrato de carácter civil de prestación de servicios a honorarios, no existe ni

Fallo

se declaraba oportunamente el pago de cotizaciones previsionales de afp y del seguro de cesantía, en circunstancias que aquello correspondía conforme a lo verificado en la fiscalización. Por lo anterior, el funcionario actuó dentro del ámbito de sus competencias. Por su parte que existan periodos de interrupción en la relación laboral no deviene en la desnaturalización del vínculo, toda vez que el propio legislador reconoce periodos de interrupción, de modo ejemplar: el feriado legal y uso de licencias médicas, de tal forma que los ya referidos periodos de interrupción no configuran un error de hecho en lo constatado por el fiscalizador actuante. Finalmente se debe señalar que los periodos que fueron sancionados se ajusta expresamente a la duración de la relación contractual que fue constatada, esto es, hasta octubre de 2022. En relación a la solicitud subsidiaria, se debe indicar que el empleador no argumenta, ni acompaña documentos que permitan dar cuenta de la corrección de la conducta infraccional razón por la cual no se puede rebajar la cuantía de la multa. Por lo anterior y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 511 N° 1 y 2 del Código del Trabajo y los criterios establecidos en la Circular 04 de 17 de enero de2022 de la Dirección del Trabajo se rechaza la solicitud." Respecto de estos considerandos transcritos, queda en evidencia el error de hecho , pues no es efectivo que esa parte solo haya negado el vínculo laboral sin que se hayan aportado antecedentes p

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PROCEDIMIENTO : General. MATERIA : Reclamación de Multa Administrativa RECLAMANTE : Corporación Centro de Formación Técnica de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. RECLAMADO : Inspección Provincial del Trabajo de Quillota. RIT : I-7-2023 RUC : 23-4-0473593-4 Quillota, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. Vistos, oído y considerando: Primero. Comparece doña LAVINIA CEBALLOS DIA

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