1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

IDE/CLÍNICA LAS CONDES S.A.

Rol

M-2119-2023

Fecha

17 de julio de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Señala que, celebró contrato de trabajo con la demandada el día 26 de diciembre de 2011, para desempeñarse como secretaria administrativa, en el Servicio de Pediatría, labores por la que percibía una remuneración mensual de $1.149.441.- Relata que, con fecha 11 de abril de 2023, fue despedida por la causal "Necesidades de la Empresa" haciéndole entrega de la carta de aviso de término de contrato, de la cual destaca lo pertinente: “El fundamento de hecho que ha configurado la causal de despido invocado es la circunstancia que, como usted sabe. Clínica Las Condes S.A. y sus filiales ha debido implementar, un plan de restructuración a objeto de revertir resultados económicos negativos que se arrastran de años anteriores, los que lamentablemente se proyectan de igual manera en un largo plato. Dichos resultados y plan de reestructuración, fueron informados a los propios Sindicatos de la Compañía e informados a la CMF. Dicho plan de reestructuración dice relación con el hecho de que el funcionamiento en los diferentes estamentos de la Clínica ha debido ser adecuado a la nueva realidad de la actividad. En este sentido, la restructuración que ha impulsado la clínica ha significado una importante disminución de la dotación de trabajadores, como también otras medidas de eficiencias, tales como la instalación de tótems; la externalización de determinados servicios que antes se desarrollaban con trabajadores propios y que actualmente son realizadas por tercero; como, por ejemplo: farmacias, bodega, esterilización, entre otros. Pues bien, es el caso que se ha adoptado la decisión de restructurar el Centro Ambulatorio Pediátrico y Adolescencia, adaptando la dotación de trabajadores a parámetros acordes con esta nueva realidad de funcionamiento, por lo que es necesario prescindir de sus servicios..”.- Sostiene que, esta comunicación no cumple los estándares que exige el legislador, pues no le informa cuales fueron las verdaderas razones que tuvo su ex empleadora para despe

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña ELIZABETH IDE LEVÍN, cédula de Identidad N°13.739.694-7, secretarla administrativa, con domicilio en calle Vargas Buston N°976, departamento 602, comuna de San Miguel, e interpone demanda por despido improcedente en procedimiento monitorio, en contra de su ex empleadora la empresa "CLÍNICA LAS CONDES S.A." Rut: 93.930.000-7, representada legalmente por don IGNACIO TAPIA HORTUVIA, cédula de identidad N°13.191.398-2, ambos con domicilio en calle Estoril N°450, comuna Las Condes, fundada en los siguientes hechos: Señala que, celebró contrato de trabajo con la demandada el día 26 de diciembre de 2011, para desempeñarse como secretaria administrativa, en el Servicio de Pediatría, labores por la que percibía una remuneración mensual de $1.149.441.- Relata que, con fecha 11 de abril de 2023, fue despedida por la causal "Necesidades de la Empresa" haciéndole entrega de la carta de aviso de término de contrato, de la cual destaca lo pertinente: “El fundamento de hecho que ha configurado la causal de despido invocado es la circunstancia que, como usted sabe. Clínica Las Condes S.A. y sus filiales ha debido implementar, un plan de restructuración a objeto de revertir resultados económicos negativos que se arrastran de años anteriores, los que lamentablemente se proyectan de igual manera en un largo plato. Dichos resultados y plan de reestructuración, fueron informados a los propios Sindicatos de la Compañía e informados a la CMF. Dicho plan de reestructuración dice relación con el hecho de que el funcionamiento en los diferentes estamentos de la Clínica ha debido ser adecuado a la nueva realidad de la actividad. En este sentido, la restructuración que ha impulsado la clínica ha significado una importante disminución de la dotación de trabajadores, como también otras medidas de eficiencias, tales como la instalación de tótems; la externalización de determinados servicios que antes se desarrollaban con trabajadores propios y que actualmente son realizadas por tercero; como, por ejemplo: farmacias, bodega, esterilización, entre otros. Pues bien, es el caso que se ha adoptado la decisión de restructurar el Centro Ambulatorio Pediátrico y Adolescencia, adaptando la dotación de trabajadores a parámetros acordes con esta nueva realidad de funcionamiento, por lo que es necesario prescindir de sus servicios..”.- Sostiene que, esta comunicación no cumple los estándares que exige el legislador, pues no le informa cuales fueron las verdaderas razones que tuvo su ex empleadora para despedirla, pues no se aplica a su caso ni la externalización de servicios como tampoco la instalación de tótems, por lo que se trata de un despido improcedente. Asimismo, argumenta las razones para que proceda la devolución del aporte del empleador a la AFC que le fue descontado de su finiquito. Previas consideraciones de derechos, solicita que se acoja la demanda, y se condene a la demandada al pago de: - Incremento del 30% del artículo 168 letra a

Fallo

se declarará el despido como improcedente. NOVENO: Finalmente, en lo referente a la devolución del aporte de AFC realizado en el finiquito. A juicio de esta Juez, aquella deducción sí es procedente, pues aun cuando la causal invocada se califique como improcedente, como ocurre en el caso de marras, aquella declaración no invalida el despido y por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña ELIZABETH IDE LEVÍN, cédula de Identidad N°13.739.694-7, secretarla administrativa, con domicilio en calle Vargas Buston N°976, departamento 602, comuna de San Miguel, e interpone demanda por despido improcedente en procedimiento monitorio, en

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