ITAU CORPBANCA/PANIFICADORA RODRIGO HERNAN CEA MIRANDA EIRL
Rol
C-718-2022
Fecha
27 de diciembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
visto adulterado su contenido ni mucho menos de qué forma se ha alterado su naturaleza. Mucho menos señala si es falto de integridad, o que parte de él le habría sido sustraída. En definitiva, sólo realiza apreciaciones personales del mismos sin fundar su objeción en causal legal alguna. Indica que el numeral 2° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil le otorga mérito ejecutivo al pagaré autorizado por notario público, sin requerir otra formalidad. En definitiva, indica que no se ha invocado causal legal alguna fundada para objetar los documentos acompañados por esta parte, y el actor solo pretende dilatar el juicio. TERCERO: Que, en relación a la objeción formulada al pagaré de autos, no cabe sino rechazarla por improcedente, por cuanto, se trata del documento fundante de la ejecución, el cual no puede ser impugnado de acuerdo a las normas generales, sino en la oportunidad y por las causales específicamente señaladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que iniciada la acción ejecutiva, el tribunal examinará el título y despachara o denegara la ejecución, si dicho documento contiene una obligación que tenga mérito ejecutivo, sin que se requiera acompañar dicho documento bajo apercibimiento legal alguno, por cuanto, más que un medio de la prueba de la acción incoada, constituye un requisito de exigibilidad para dar curso a la demanda ejecutiva. De manera que conforme a lo razonado y estimando que la objeción documental deducida, carece de todo sustento legal o doctrinario, y que por tanto lo perseguido por el ejecutado, es restarle mérito al instrumento aportado al margen de la legalidad, es que se rechazará la objeción documental promovida respecto del pagare de autos, por improcedente.. II. EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS: CUARTO: Que durante el término probatorio, la parte ejecutante acompañó a folio 19, los siguientes documentos: 1)
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL: Código: WNWPXCXMYYY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PRIMERO: Que en el segundo otrosí de su escrito de folio 11, la parte ejecutada objeta el documento acompañado por la ejecutante, consistente en el Pagare Nº5475511000105784, documento fundante de la presente ejecución, toda vez que no constaría su autenticidad ni integridad, de conformidad a los fundamentos expresados en la excepción opuesta en la misma presentación; esto es, que carecería de mérito ejecutivo, y porque la firma del suscriptor habría sido autorizada por Notario Público sin señalar el medio por el cual le consta la identidad del suscriptor. SEGUNDO: Que conferido el traslado a la ejecutante, ésta lo evacuó a folio 15. Respecto a la objeción recaída en el pagaré fundante de la demanda, refiere que el Tribunal examinó los títulos fundantes de la ejecución y estimando suficiente su fuerza ejecutiva despachó la ejecución, y que el ejecutado no ha señalado de qué forma el documento ha visto adulterado su contenido ni mucho menos de qué forma se ha alterado su naturaleza. Mucho menos señala si es falto de integridad, o que parte de él le habría sido sustraída. En definitiva, sólo realiza apreciaciones personales del mismos sin fundar su objeción en causal legal alguna. Indica que el numeral 2° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil le otorga mérito ejecutivo al pagaré autorizado por notario público, sin requerir otra formalidad. En definitiva, indica que no se ha invocado causal legal alguna fundada para objetar los documentos acompañados por esta parte, y el actor solo pretende dilatar el juicio. TERCERO: Que, en relación a la objeción formulada al pagaré de autos, no cabe sino rechazarla por improcedente, por cuanto, se trata del documento fundante de la ejecución, el cual no puede ser impugnado de acuerdo a las normas generales, sino en la oportunidad y por las causales específicamente señaladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que iniciada la acción ejecutiva, el tribunal examinará el título y despachara o denegara la ejecución, si dicho documento contiene una obligación que tenga mérito ejecutivo, sin que se requiera acompañar dicho documento bajo apercibimiento legal alguno, por cuanto, más que un medio de la prueba de la acción incoada, constituye un requisito de exigibilidad para dar curso a la demanda ejecutiva. De manera que conforme a lo razonado y estimando que la objeción documental deducida, carece de todo sustento legal o doctrinario, y que
Fallo
por tanto lo perseguido por el ejecutado, es restarle mérito al instrumento aportado al margen de la legalidad, es que se rechazará la objeción documental promovida respecto del pagare de autos, por improcedente.. II. EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS: CUARTO: Que durante el término probatorio, la parte ejecutante acompañó a folio 19, los siguientes documentos: 1) Pagaré a la vista, Número de producto 5475511000105784 suscrito por Panificadora Rodrigo Hernan Cea Miranda Eirl, con fecha 13 de abril de 2022; 2) Copia de contrato de prestación de servicios bancarios, suscrito por el cliente; 3) Copia comprobante de Entrega de Tarjeta de Crédito suscrito por cliente; 4) Copia Autorizada del poder de doña Yasna del Carmen Olave Martínez, presente en la página 36 fila 30. Repertorio N° 9342, para representar al Banco Itaú Código: WNWPXCXMYYY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Corpbanca; y 5) Copia Autorizada del poder de doña María de los Ángeles Bisbal Maturana, página 2 Fila 18, Repertorio N°4149, para representar al Banco Itaú Corpbanca. SEXTO: Que, el ejecutado opuso la excepción, prevista en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, fundado en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho ya reseñados. Que al efecto, la excepción referida relación con los elementos que determinan el nacimiento o la legitimidad de la obligación cuyo cumplim
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FOJA: 25 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Talcaº CAUSA ROL : C-718-2022 CARATULADO : ITAU CORPBANCA/PANIFICADORA RODRIGO HERNAN CEA MIRANDA EIRL Talca, veintisiete de Diciembre de dos mil veintid só Vistos; Comparece a folio 1, con fecha 18 de mayo de 2022, don Pedro Moya Bonomi, abogado, domiciliado en Avenida circunvalación 30 Oriente N°1528, oficina 811, Ed
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