1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GUZMÁN/CARRIZO

Rol

O-2417-2021

Fecha

15 de julio de 2023

Materia

Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho que expone: Sostienen que los demandantes fueron contratados en las siguientes fechas, cargos o funciones y por las siguientes empresas: a.- Mauricio Alejandro Beltrán Castillo, fecha de contratación 18 de junio de 2018, función auxiliar de buses, en la empresa Servicios Administrativos Contables y Financieros Limitada. b.- Daniela Lissette Páez Bolvaran, fecha de contratación 1 de marzo de 2018, función administrativo vendedor, en la empresa Servicios Administrativos Contables y Financieros Limitada. c.- Juan Gilberto Carvajal Salfate, fecha de contratación 14 de noviembre de 2013, función administrativo vendedor, en la empresa Servicios Administrativos Contables y Financieros Limitada. d.- Andrés Reinaldo Fernández Aballay, fecha de contratación 17 de diciembre de 2017, función administrativo, en la empresa Servicios Administrativos Contables y Financieros Limitada. e.- Sebastián Andrés Castillo Cortes, fecha de contratación 9 de octubre de 2015, función nochero, en la empresa Servicios Administrativos Contables y Financieros Limitada. f.- Boris Guillermo Guzmán Valencia, fecha de contratación 1 de marzo de 2009, función conductor, en la empresa Transportes Vía Bus Limitada. Todas estas contrataciones, a la fecha del despido indirecto, tenían un carácter indefinido. Refiere que las empresas y personas demandadas de Servicios Administrativos Contables y Financieros Limitada, Transportes Expreso Norte AC Limitada, Transportes TACC Mining S.A., Transportes TACC Cargo Limitada; Transportes Ruta Norte Limitada; Transportes Vía Bus S.A., Transportes Norte Grande S.A., Transportes e Inversiones San Ignacio Limitada, don Alejandro Gilberto Carrizo Carrizo y don Pedro Gilberto Carrizo Rojas se encuentran relacionadas entre sí y constituyen una sola unidad económica o único empleador en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo. Ofrece acreditar que todas las empresas tienen una dirección laboral común y que concurren a su respecto ind

Fundamentos

motivos descritos, pide que acoja la excepción opuesta de falta de legitimidad activa rechazándose la demanda interpuesta, con costas. Respecto de Boris Guillermo Guzmán Valencia, opone la excepción de falta de legitimidad pasiva, ya que jamás ha existido una relación laboral entre su representada y el señalado actor. Además, no es efectivo que exista una unidad económica entre su representada y todas las demandadas de autos, como para justificar el accionar de don Boris Guillermo Guzmán Valencia en contra de su representada, por ende, al no ser objeto de la acción que deduce el demandante, debe acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando la demanda en lo que dice relación con esta suscrita, con ejemplar condena en costas. Sin perjuicio de las excepciones opuestas en el apartado anterior, las que incluyo en la argumentación de la contestación, señaló que nada se adeuda por concepto de cotizaciones previsionales. Del mismo modo, controvierte la remuneración a la que hacen referencia los actores, y niega categóricamente los supuestos incumplimientos graves que se le imputan a su representada, no siendo efectivos en la práctica. Además, por no constarle, reitera que se controvierten expresamente todas afirmaciones realizadas por el actor y que, según las reglas del onus probandi, deben ser acreditadas por éste. Asimismo sostiene que la demanda debe ser rechazada respecto de su representada, ya que, los demandantes no señala de qué forma la Unidad Económica se configura respecto de su representada, sólo limitándose a señalar, vagamente, que todas las demandadas “… se encuentran relacionadas entre sí…”, para posteriormente hacer un remedo de las exigencias del artículo 3º del Código del Trabajo sin indicar de qué forma se producen estas relaciones, salvo el hecho de tener común la representación legal de algunas de las demandas, lo que como expondrá en el siguiente párrafo, no es causal suficiente para obtener dicha declaración. Así las cosas, no menciona como, en la especie, se satisfacen los requisitos del 3º del Código del Trabajo, especialmente en lo relativo a la dirección laboral común.

Fallo

Por lo expuesto, piden por interpuesta demanda de declaración de unidad económica, nulidad de despido, despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y subterfugio laboral, contra de las empresas SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CONTABLES Y FINANCIEROS LIMITADA, TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA, TRANSPORTES TACC MINING S.A., TRANSPORTES TACC CARGO LIMITADA, TRANSPORTES RUTA NORTE LIMITADA, TRANSPORTES VIA BUS S.A., TRANSPORTES NORTE GRANDE S.A. y TRANSPORTES E INVERSIONES SAN IGNACIO LIMITADA, todas representadas legalmente por don ALEJANDRO GILBERTO CARRIZO CARRIZO y en contra de las personas ALEJANDRO GILBERTO CARRIZO CARRIZO y PEDRO GILBERTO CARRIZO ROJAS, todos ya individualizados, admitirla a tramitación y declarar: 1.- Que, las empresas y personas demandadas constituyen un solo empleador en los términos de los incisos cuarto y siguientes del artículo 3 del Código del Trabajo; 2.- Que, las empresas y personas demandadas son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. 3.- Que, se acogen las demandas por despido indirecto y de cobro de prestaciones laborales; 4.- Que, las empresas TRANSPORTES TACC MINING S.A., TRANSPORTES TACC CARGO LIMITADA, TRANSPORTES RUTA NORTE LIMITADA, TRANSPORTES VIA BUS S.A., TRANSPORTES NORTE GRANDE S.A. y TRANSPORTES E INVERSIONES SAN IGNACIO LIMITADA y las personas naturales demandadas, deberán concurrir solidaria

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, QUINCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Comparece don MAURICIO ALEJANDRO BELTRAN CASTILLO, RUT N°15.985.503-1, DANIELA LISSETE PAEZ BOLVARAN (RUT N ° 16.110.385-3; JUAN GILBERTO CARVAJAL SALFATE, RUT N ° 6.428.097-K, ANDRES REINALDO FERNANDEZ ABALLAY, RUT N° 10.664.974-K, SEBASTIAN ANDRES CASTILLO CORTES

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