GONZÁLEZ/RODRÍGUEZ
Rol
O-4-2022
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y al amparo de las normas de derecho que lo sustentan, según paso a exponer: I. CUESTIONES DE COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO. 1.1- COMPETENCIA: Señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y tomando en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de los términos de la norma precitada, toda vez que demanda al ex empleador por las materias ya señaladas, el tribunal es plenamente competente para conocer de dichas materias. Que, asimismo, según expresa el artículo 423 del cuerpo precitado y teniendo presente el empleador se encuentra su domicilio en la comuna de Cauquenes el Tribunal, es plenamente competente para conocer de la presente causa. 1.2.- PROCEDIMIENTO: Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo el cual reza: “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162…” y teniendo presente que la cuantía de la demanda es superior a ella, corresponde tramitarla a través del Procedimiento ordinario. 1.3.- CADUCIDAD: Respecto a la caducidad de la acción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 21.226, que “establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile”, se concluye que el plazo para demandar se encuentra ciertamente vigente, estando –ergo- esta demanda dentro de plazo legal, toda vez que para casos laborales y de policía local, se prorrogan de pleno derecho las prescripciones y caducidades de acciones, por 50 días hábiles desde el cese del estado de catástrofe. II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 2.1.- ANTECEDENTES DEL DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL INGRESO: 02 de septiembre de 2019. DESPIDO: 3
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 23 de febrero de 2022, se presenta doña MAYLIN ANDREA MOYA TOLOSA, chilena, soltera, abogada, domiciliada para estos efectos en Edificio Alameda, piso 7 oficina N°701 de la ciudad de Talca, en representación de CAMILA BELÉN GONZÁLEZ VILLALOBOS, R.U.T. 19.097.826-5, chilena, soltera, fonoaudióloga, de mí mismo domicilio, quien deduce demanda en procedimiento ordinario por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido sin causa legal, injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES, giro de su denominación, representada por NERY RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, ignoro estado civil, de profesión odontogeriatra, cédula de identidad N° 13.206.853-4, con domicilio en Calle Antonio Varas N°466 de la ciudad de Cauquenes, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que lo sustentan, según paso a exponer: I. CUESTIONES DE COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO. 1.1- COMPETENCIA: Señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y tomando en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de los términos de la norma precitada, toda vez que demanda al ex empleador por las materias ya señaladas, el tribunal es plenamente competente para conocer de dichas materias. Que, asimismo, según expresa el artículo 423 del cuerpo precitado y teniendo presente el empleador se encuentra su domicilio en la comuna de Cauquenes el Tribunal, es plenamente competente para conocer de la presente causa. 1.2.- PROCEDIMIENTO: Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo el cual reza: “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162…” y teniendo presente que la cuantía de la demanda es superior a ella, corresponde tramitarla a través del Procedimiento ordinario. 1.3.- CADUCIDAD: Respecto a la caducidad de la acción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 21.226, que “establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile”, se concluye que el plazo para demandar se encuentra ciertamente vigente, estando –ergo- esta demanda dentro de plazo legal, toda vez que para casos laborales y de policía local, se prorrogan de pleno derecho las prescripciones y caducidades de acciones, por 50 días hábiles desde el cese del estado de catástrofe. II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 2.1.- ANTECEDENTES DEL DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL INGRESO: 02 de septiembre de 2019. DESPIDO: 31 de diciembre de 2021. REMUNERACIÓN: $475.000 como Fonoaudióloga; y $475.000 como Directora Técnica. To
Fallo
por tanto, un error inexcusable de la demandada al calificar la relación con el actor como una de orden civil, a honorarios, bajo el amparo del artículo 4° de la Ley N°18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Conforme a esta norma, es requisito esencial para la contratación a honorarios, el hecho de que se trate de labores accidentales y no habituales del Municipio o de cometidos específicos, lo que no ocurre en el caso de autos. 2.1.9.- De manera tal que al no ser aplicable lo establecido en el artículo 4° de la Ley 18.883, es preciso recurrir a los principios formadores e inspiradores del derecho laboral, que en concreto establecen que habiendo un vínculo bajo subordinación y dependencia, entre un trabajador y un empleador, y existiendo una contraprestación en dinero por dichos servicios, deben aplicarse indudablemente las normas del derecho del trabajo. Por tanto, en conformidad al artículo 9° inciso cuarto del Código de Trabajo, que establece lo siguiente: “la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”, tenemos las siguientes cláusulas esenciales del contrato de trabajo: “Labor: Fonoaudióloga y Directora Técnica en programa SENAMA-ELEAM según “Co
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Procedimiento : Ordinario Materia : Despido injustificado, nulidad y cobro. Demandante : CAMILA BELÉN GONZÁLEZ VILLALOBOS RUT : 19.097.826-5 Demandado : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES RUT : 69.120.400-6 RUC Nº : 22-4-0386764-4 RIT Nº : O-4-2022 Cauquenes, a catorce de julio del año dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 23 de febrero de 202
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