AGUILANTE/FILOMENA TERÁN CRUZ ELABORADORA Y COMERCIALIZADORA E.I.R.L.
Rol
O-4-2023
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados en la demanda, con excepción de la fecha de inicio de la relación laboral, que sería el 16 de abril de 2012, que la función de la demandante consistía en “operaria”. Afirma que la remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $400.000, la cual se obtendría descontando las horas extraordinarias y los beneficios esporádicos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo tales como bono productividad, aguinaldo de navidad y trabajo nocturno, y
Fundamentos
CONSIDERANDO QUE: PRIMERO: Demanda. Doña Jacqueline del Carmen Aguilante Cariñanco, operaria, domiciliada en Carlos Condell, pasaje Monitor Huáscar S/N, Calbuco, quien interpone demanda por nulidad del despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, en contra de Filomena Teran Cruz Elaboradora y Comercializadora E.I.R.L, RUT N° 76.530.660-4, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en calle Caracolito interior Nº350, Calbuco representada legalmente por don Héctor Alejandro Castillo Terán, cédula de identidad N°9.742.499-3, independiente, del mismo domicilio. Refiere que con fecha 19 de abril de 2012 celebró y escrituró contrato de trabajo con la demandada en virtud del cual se obligó a prestar servicios como operaria en la planta elaboradora y comercializadora de productos del mar, percibiendo como remuneración un sueldo base más gratificación legal del 25%, siendo su última remuneración mensual, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo $500.000. Señala que el contrato era de duración indefinida y fijando como jornada de trabajo 45 horas semanales. Indica que durante toda la relación laboral la demandada no cumplió con su obligación de pagar gratificación. lo que generó una diferencia en el pago de remuneración y también en el pago de cotizaciones previsionales. Expone que con fecha 17 de diciembre de 2022, a las 09:30 horas, en dependencias de la planta donde prestaba servicios, fue verbalmente despedida por don Héctor Castillo, quien le imputó el hurto de un saco de hielo, no recibiendo carta de despido, de modo que no le constaría el cumplimiento de las formalidades legales. Agrega que, al término de la relación laboral, se le adeudaban las gratificaciones ya referidas, así como también se encontraba pendiente el pago de cotizaciones previsionales relativas a dicha prestación. Señala que interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, con fecha 19 de diciembre de 2022, celebrándose comparendo de conciliación con fecha 29 de diciembre de 2022, concurriendo el representante legal de la empresa, quien reconoció la existencia de la relación laboral desde el 19 de abril de 2012 hasta el 17 de diciembre de 2022, oportunidad en la cual este habría señala que la relación laboral concluyó por la causal del artículo 160 Nº3 del Código del trabajo, esto es no concurrencia del trabajadora a sus labores sin causa justificada. Afirma que la demandada le debe pagar las siguientes cantidades: (1) Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de esta hasta el entero pago de la cotizaciones previsionales, a razón de $500.000; (2) Indemnización por 10 años y fracción superior a 6 meses de servicios, ascendente a la suma de $5.500.000; (3) Recargo del 80% de la indemnización por años de servicios, ascendente a la suma de $ 4.400.000; (4) Indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a la sum
Fallo
por tanto se encontraría completamente justificado y apegado a la normativa legal. Indica que no procede la indemnización sustitutiva del aviso previo, ni la indemnización por años de servicio, como tampoco los recargos legales, no reconociendo adeudar ninguna otra suma de dinero a la demandante. Agrega que la empresa Filomena Teran Cruz Elaboradora y Comercializadora E.I.R.L. no ha otorgado gratificaciones puesto que sólo ha tenido pérdidas en los balances, conforme el artículo 47 del Código del Trabajo. Previas citas legales, solicita al Tribunal tener por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta y que declare que se rechace la demanda en todas sus partes, junto con el pago de remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, así como indemnizaciones por años de servicio, sustitutiva del aviso previo, recargo legal, pago de gratificaciones y saldo de cotizaciones previsionales, con costas. TERCERO: Audiencia preparatoria. Con fecha 20 de febrero de 2023 se celebró audiencia preparatoria con la comparecencia de ambas partes. Llamadas las partes a conciliación, el trámite resulta frustrado. Enseguida, se recibe la causa a prueba, fijando como hechos a probar: 1. Fecha de inicio de las relaciones laborales, labores realizadas, jornada de trabajo, horario y remuneraciones pactadas y percibidas por la actora. 2. Efectividad de que la demandada despidió a la actora. En la afirmativa, fecha de desvinculación y efectividad de haber cumplido con l
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Calbuco, catorce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO QUE: PRIMERO: Demanda. Doña Jacqueline del Carmen Aguilante Cariñanco, operaria, domiciliada en Carlos Condell, pasaje Monitor Huáscar S/N, Calbuco, quien interpone demanda por nulidad del despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, en contra de Filomena Teran Cruz Elaboradora y Comerciali
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