Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

ZAMBRANO/ICL CATODOS LIMITADA

Rol

O-142-2022

Fecha

14 de julio de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE DE HACER EFECTIVO APERCIBIMIENTO DEL ARTÍCULO 453 N° 5 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN CONTRA DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: PRIMERO: Que, en audiencia de juicio, el apoderado de la demandante solicitó hacer efectivo apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo en contra de la demandada principal, por no haber exhibido los siguientes documentos: 4.- comprobante de ingreso de constancia para empleadores ante IPT de la carta de despido del actor; 7.- registro de llamadas efectuadas al actor durante los días 25, 26, y 27 de febrero de 2022; 8.- comprobante de entrega con firma del reglamento interno de orden higiene y seguridad; 9.- descriptor del cargo de administrador de contrato; 10.- informe de investigación realizada en contra del actor por los hechos en que se funda la causal de término de la relación laboral, acompañada de la declaración del actor, otros trabajadores involucrados y testigos debidamente firmada por los declarantes. SEGUNDO: Que, la parte demandada principal evacuó traslado señalando que está de acuerdo que los documentos N° 9 y 10 efectivamente no están, porque no se han hecho, no existen, y respecto del N° 4 está acompañado en la misma carta de despido en las hojas de prolongación, donde aparece el envío a la Inspección del Trabajo, y el N° 7 está acompañado donde se acompañan los whatsapp en folios 47 y 56. Respecto del N° 8 señala que en el contrato dice que recibe en este acto el reglamento. TERCERO: Que, respecto del documento N° 4, consta que se acompaña por la parte demandada constancia de ingreso a la IPT de carta de aviso de término de contrato de trabajo, por lo que no se hará efectivo el apercibimiento. Respecto del documento N° 7, no consta su acompañamiento, sin perjuicio no existe obligación legal de tenerlo, por lo que no se hará efectivo el apercibimiento. Respecto del documento N° 8, no consta su acompañamiento, sin perjuicio, no se ha señalado hecho específico respect

Fundamentos

considerando la causal invocada para despedir, niega que el ex trabajador demandante tenga derecho a percibir una indemnización sustitutiva del aviso previo; En la misma línea, niega que tenga derecho a los intereses y reajustes legales que también persigue en su libelo; Por no constarle los hechos que invoca y las cifras que pide, niega que tenga derecho al pago de feriado proporcional; y En definitiva y por tratarse de un despido dotado de justificación, niega que se adeude al demandante cualquier otra prestación en dinero con motivo u ocasión de la terminación de su contrato de trabajo, distinta de las que proceden para un despido disciplinario conforme al artículo 160 N° 3 y/o 7 del Código del Trabajo; en todo caso y si ella(s) fuere(n) procedente(s), desconoce el monto a que puede(n) ascender y controvierte tanto su existencia como la cuantía que se le(s) atribuye en la demanda. Consecuente con lo anterior y ante la obligación que impone a su parte el artículo 452 del Código del Trabajo, niega la veracidad de todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda. A fin de ilustrar mejor el desconocimiento que se alega, solicita al Tribunal tener presente que en la actualidad “Codelco” cuenta con un gran número de empresas contratistas y subcontratistas que prestan diversos servicios y ejecutan una amplia variedad de obras para su representada, empresas que -a su vez y sólo en el Distrito Norte- reúnen a más de 10.000 trabajadores que prestan servicios para ellas. Por ello, resulta del todo imposible un conocimiento personal o directo de los hechos y circunstancias que dicen relación con los contratos de trabajo de cada uno de dichos trabajadores y, más aún, con su eventual terminación. DÉCIMO: Que, en audiencia preparatoria de fecha 1 de julio de 2022, se fijaron los siguientes hechos pacíficos: 1.- efectividad de haber prestado el actor servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada. Asimismo, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1.- efectividad de las estipulaciones contractuales, especialmente naturaleza y duración del mismo, fecha de inicio de la relación laboral, labores realizadas, jornada de trabajo, horario y remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas por el actor; 2.- efectividad de que la demandada despidió al actor. En la afirmativa, fecha de la desvinculación y efectividad de haberse cumplido con los requisitos formales establecidos por el artículo 162 del Código del Trabajo para la misma. En la afirmativa, efectividad de concurrir en la especie la causal invocada para despedirla, hechos en que se funda y aptitud de los mismos para configurarla; 3.- efectividad de haber existido un régimen de subcontratación entre las partes. En la afirmativa, períodos y efectividad que las demandadas solidarias ejercieron el derecho a información y retención consagrado en el artículo 183, letras c) y d) del Código del Trabajo; 4.- efectividad de adeudar por parte

Fallo

por tanto, desconoce los hechos que se discuten por las partes principales, y a mayor abundamiento en esa calidad de demandada solidaria se ha acompañado los contratos que han sido solicitados exhibir y los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, de lo anterior no se advierte de qué hecho o alegación se haría efectivo el apercibimiento solicitado, por lo que pide el rechazo del mismo. SEXTO: Que, respecto del documento solicitado exhibir, no se señala hecho específico respecto del cual se haría efectivo el apercibimiento, razón suficiente para rechazarlo, tal como se consignará en definitiva. EN CUANTO AL FONDO: SÉPTIMO: Que, comparece Ana Rojas Sandoval, abogada, en representación de don Fernando Enrique Zambrano Araya, ingeniero civil metalúrgico, domiciliado en Pasaje Núñez N° 214, casa 4, condominio Valle del Inca, de la ciudad de Calama, quien interpone demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de ICL Cátodos Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Patricio Carracedo Meschi, o por quien haga las veces de tal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avda. Las Industrias N° 325, Sector Puerto Seco, de la ciudad de Calama, y solidaria y/o subsidiariamente en contra de Corporación Nacional del Cobre, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don

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Calama, catorce de julio de dos mil veintitrés. VISTO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE DE HACER EFECTIVO APERCIBIMIENTO DEL ARTÍCULO 453 N° 5 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN CONTRA DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: PRIMERO: Que, en audiencia de juicio, el apoderado de la demandante solicitó hacer efectivo apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo en contra de la demandada pri

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