ALFARO/EASY ADMINISTRADORA SPA
Rol
M-449-2022
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
Bonos, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la carta de despido ocurrieron el 17 de junio de 2022, y habría continuado realizando labores con normalidad hasta el despido, siendo este extemporáneo y operando el perdón de la causal. Refiere que se suscribió finiquito el 22 de julio de 2022 reservándose el derecho a demandas lo que se indica en el mismo. Solicita se declare el despido injustificado y se condene al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de $857.028.-, indemnización por dos años de servicio por la suma de $857.028, más el incremento del 80% de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo ascendente a la suma de $685.622.-, Bono nocturno adeudado al actor correspondiente al mes de mayo de 2022, ascendente a la suma de $120.000.-, más reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada representada por la abogada Lorena Romero Santander, contesta la demanda en audiencia única en los siguientes términos. En primer lugar, señala que reconocen la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y funciones, negando todo el resto, con remuneración distinta a la señalada en la demanda.- Respecto de los hechos ocurridos el 17 de junio de 2022 distan de lo señalado en la demanda, ya que el actor ese día junto con otros compañeros de trabajo, no estaban con el ánimo de consultar, sino con malestar y enojo, en ese contexto llega a su trabajo Vimey Iturriaga, jefa de Recursos Humanos, y ve al equipo de logística nocturna saliente, por lo que se encuentra con Francisco Alfaro, Flavio Ramírez, y otros trabajadores, que estaban fuera de la oficina, apenas abre la puerta y entra, Francisco Alfaro con los otros 3 trabajadores entran a su oficina e inician una serie de reclamos a gritos solicitando explicaciones por el no pago del bono y sin mostrar el documento a que hacían referencia y sin permitir que pudiera Vimey ingresar al computador, por lo que solo pudo responder que se debía a un error y que si era así se debía es
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Francisco Alfaro George, cédula de identidad 19.710.107-5, representado por la abogada Dayan Naranjo Tapia, cédula de identidad 14.112.329-7, ambos domiciliados en Prat 461, oficina 501, Antofagasta, quien demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de EASY ADMINISTRADORA SPA RUT Nº 77.562.427-2, representada legalmente por Diego Hammerer, cédula de identidad Nº 25.040.913-3, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Kennedy Nº 9001, piso 6, Las Condes. Para fundar la demanda señala que la relación se inició el 9 de abril de 2021, indefinida, como logístico nocturno, con remuneración de $857.028.-, con jornada de domingo a jueves en horario de 21:45 a 07:45 horas. Respecto del término de la relación laboral, refiere que el 17 de junio de 2022 al finalizar la jornada, concurre a conversar con personal de recursos humanos de la empresa por un bono nocturno que no había sido pagado en mayo de 2022, con más compañeros de trabajo que tenían la misma incertidumbre, y tras la explicación dada decide retirarse. Posterior a ello, el 29 de junio de 2022 mientras desarrollaba funciones, le entregan carta de despido por el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, basada en que “con fecha 17 de junio de 2022 ud en conjunto con los señores Favio Ramirez Ordenes, Luis Godoy Moreno y Diego Cortés Olea concurrieron a la oficina de la Jefa de Recursos Humanos del local Easy Antofagasta, sra. Vimey Iturriaga. Según nos fuere informado, tanto ud. como los mencionados trabajadores tenian ciertos reparos sobre sus liquidaciones de remuneraciones, particularmente por no haber recibido el pago del bono nocturno. Y al respecto, pese a que la sra. Iturriaga les explicó que este concepto les sería pagado en un reproceso de remuneraciones, lo cual es bastante usual, tanto ud. como los demás trabajadores aludidos procedieron a agredir de palabra y a ejercer actitudes intimidantes y amenazantes en contra de la sra. Iturriaga, lo cual Easy, desde luego, no puede tolerar…” Argumenta que el despido es injustificado porque la carta no cumple con los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo, no indicando cuáles serían las agresiones y amenazas, que acción en particular habría ejercido el actor ni el perjuicio para la demandada. Además, controvierten que el demandante hubiese realizado alguna acción que pueda configurar la causal invocada, despidiéndolo por incumplir la obligación del artículo 40, 43, 67 letra F Nº 41, letra E Nº 45, del RIOHS, así como del Código de Ética n°6, y aún de existir estos incumplimientos no detentan la gravedad como para despedirlo luego de una conducta intachable, no existiendo tampoco investigación ni posibilidad de descargos para el demandante. Entiende que además debió haberse encuadrado la conducta en el artículo 160 N° literal d, no pudiendo aplicarse una causal diversa. Agrega,
Fallo
por tanto, no pasaron ni siquiera dos semana desde los mismos, entendiendo que en las empresas, especialmente las grandes, existen protocolos que determinan los pasos a seguir para poder despedir a personas, solicitándose autorizaciones y vistos buenos en torno a la información con la que contaban, y que conforme la prueba testimonial en el intertanto se tomaron medidas para resguardar que no se repitieran los hechos, consistentes en postergar la hora de ingreso de la trabajadora afectada para que no tuviera que encontrarse con los trabajadores involucrados, por tanto, existió una medida temporal mientras se determinaba lo que sucedería, y no habiendo transcurrido ni siquiera dos semanas entre los hechos y el despido, con una medida temporal tomada como la señalada, no puede entenderse que por ese tiempo haya existido un perdón de la causal, sino que más bien obedeció a un proceso normal en una empresa para terminar un contrato de forma responsable y no de forma impulsiva sin existir procesos previos. Conforme lo anterior, deberá rechazarse la demanda de autos, rechazándose por tanto la indemnización sustitutiva de aviso previo, por años de servicios y el recargo, por estar justificada la causal invocada y de la cual no procede el pago de indemnizaciones. DÉCIMO: Que respecto del bono solicitado, se incorporaron liquidaciones de remuneraciones por la demandante, en las que se da cuenta que hasta diciembre de 2021 se pagaban tanto el bono de “equipo de recep. Nocturno” como “t
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Antofagasta, catorce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Francisco Alfaro George, cédula de identidad 19.710.107-5, representado por la abogada Dayan Naranjo Tapia, cédula de identidad 14.112.329-7, ambos domiciliados en Prat 461, oficina 501, Antofagasta, quien demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de EASY ADMINISTRADOR
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