DÍAZ/DIRECCIÓN DEL TRABAJO O´HIGGINS
Rol
I-17-2022
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos por los cuales se aplicó la multa, que el día 22 de octubre del 2022 aproximadamente a las 20:20 horas y tal como se explica en la resolución recurrida, en el Campamento forestal ubicado en sector tres ventanas de la comuna de La Unión, hubo un atentado incendiario en dependencias del Campamento y en la cual prestan servicios los trabajadores individualizados en el documento transcrito, provocado al parecer por individuos que participan en la denominado “conflicto mapuche”, bastamente informado a la opinión pública durante los últimos años. La multa refiere que el ataque pudo ocasionar incapacidad para y que el hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención a eventuales accidentes del trabajo. Asimismo, que al empleador no le corresponde calificar la dolencia del trabajador o si esta dolencia le provocará a muerte. También se aplicó multa por no incorporar en los contratos de trabajo actualizaciones como bono de producción y correos electrónicos. Concretamente se imputa a la empresa entonces de: 1) No contener el contrato de trabajo de los trabajadores Sres. Millám, Flores, Barría Saenz, Quezada, Sepúlveda Fuentes, Sepúlveda herrera Ortega, Peinen, y Sepúlveda Acuña, correo electrónico de estos y bono de producción. 2) No denunciar al organismo administrador el accidente o enfermedad profesional el accidente y enfermedad del o los trabajadores, y 3) No informar inmediatamente a la inspección del trabajo el accidente fatal o grave. Señala, que en cuanto a los correos electrónicos si bien no estaban incorporados en los contratos, en la práctica la finalidad de esta situación que en nada afecta a la relación trabajador-empresa, en algunos casos en secretaria se cuenta con estos, como asimismo, sus números telefónicos y contacto vía WhatsApp, con lo cual ningún derecho puede estimarse conculcado a los trabajadores. La incorporación en una reciente reforma de esta incorporación al contrato del correo electrónico, dice relación con el telet
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Hector Javier Diaz Navarrete, cédula nacional de identidad N°. 13.401.977-8, Administrador, en representación de Forestal Héctor Díaz Navarrete EIRL., RUT 77.074.826-7, ambos domiciliados en Fundo Oldenburgo Campamento Forestal 0, La Unión, Región de los Ríos, interponiendo reclamación en conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 del Código de Trabajo, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, de la Dirección Nacional del Trabajo, representada por Henny Tamara Fuentes Grunewald, Inspectora Provincial del Trabajo del Ranco, ambas con domicilio en Letelier N°305, La Unión, a objeto se deje sin efecto la Resolución N° 8337/22/46 de fecha 09 de noviembre de 2022 de la Inspección Provincial del trabajo del Ranco, notificada el día 14 de Noviembre de 2022, mediante correo electrónico, la que aplicó 3 multas administrativa a la empresa reclamante. Funda su libelo, que por Resolución de Multa Nº 8337/22/46 de fecha 09 de noviembre de 2022, el fiscalizador Claudio Héctor Javier González procedió a aplicar las siguientes multas, cuyo enunciado es el siguiente: 1) - Multa N° 1°: “No contener el contrato de trabajo las clausulas básicas legales” Norma infringida: Artículo 10 en relación con el artículo 506 del Código del trabajo Multa aplicada: 10 UTM $603.100. 2) -Multa N° 2°: “No denunciar al organismo administrador respectivo el accidente o enfermedad profesional”. Norma infringida, artículo 76 inciso inciso1° de la ley N° 16.744 y artículos 71 y 72 del D.S. N° 101 s 1968, del ministerio del trabajo y Previsión Social en relación a los artículo 184 y 506 del Código del trabajo. Multa aplicada: 10,00 UTM, $603.100. 3) -Multa N° 3: “No informar inmediatamente a la inspección del trabajo el accidente fatal o grave”. Norma infringida: artículo 76 inciso 4° de la ley N° 16.744, en relación con el artículo 184 del Código del trabajo, artículo 76 de la ley N° 16.744. Multa aplicada: 150,00 UTM, $9.046.500. Indica, que en cuanto a los hechos por los cuales se aplicó la multa, que el día 22 de octubre del 2022 aproximadamente a las 20:20 horas y tal como se explica en la resolución recurrida, en el Campamento forestal ubicado en sector tres ventanas de la comuna de La Unión, hubo un atentado incendiario en dependencias del Campamento y en la cual prestan servicios los trabajadores individualizados en el documento transcrito, provocado al parecer por individuos que participan en la denominado “conflicto mapuche”, bastamente informado a la opinión pública durante los últimos años. La multa refiere que el ataque pudo ocasionar incapacidad para y que el hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención a eventuales accidentes del trabajo. Asimismo, que al empleador no le corresponde calificar la dolencia del trabajador o si esta dolencia le provocará a muerte. También se aplicó multa por no incorporar en los contratos de trabajo actualizaciones como bono de producción y correos e
Fallo
por tanto, deben denunciarse al organismo administrador a través de una DIAT y, luego, si además concurre alguno de los supuestos de hecho que la SUSESO ha considerado como accidentes graves, como involucrar un número tal de trabajadores que afecten el desarrollo normal de las faenas, entonces, también será obligación de la empresa notificar aquel accidente grave a este Servicio. De forma tal que, la multa por No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el Accidente Grave está correctamente aplicada, debiendo mantenerse incólume, pues no existe antecedente para dejarla sin efecto o rebajarla, y la empresa no presenta prueba o argumentación plausible por la cual pueda accederse a ello sin caer en el arbitrio. Las facultades que la ley concede al juez de la causa para rebajar no están exentas de la justificación y razonamiento en base a los hechos o antecedentes de la causa, por lo que en la ausencia de ellos debe rechazarse lo pedido. Conforme a lo expuesto, las infracciones laborales existieron y por ende la multa reclamada está correctamente cursada y los hechos infraccionales constatados son perfectamente subsumibles en la normativa invocada como infringida, por lo que no hay error de hecho al cursar la sanción y, entonces, no precede dejar sin efecto ni rebajar la sanción. Finalmente, reiterar que es a la empresa a quien le corresponde la carga de la prueba de sus alegaciones, y en el presente caso las argumentaciones de la empresa no acreditaría error de hecho
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La Unión, catorce de julio de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Hector Javier Diaz Navarrete, cédula nacional de identidad N°. 13.401.977-8, Administrador, en representación de Forestal Héctor Díaz Navarrete EIRL., RUT 77.074.826-7, ambos domiciliados en Fundo Oldenburgo Campamento Forestal 0, La Unión, Región de los Ríos, interponiendo
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