ITAUCORPBANCA/JAQUE
Rol
C-1112-2021
Fecha
23 de diciembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de BANCO ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Corpbanca, cuyo representante legal es el gerente general don Gabriel Amado De Moura, ingeniero comercial, todos con domicilio para estos efectos en Agustinas 1291, Piso 6, Oficina G, Comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva conforme a la Ley 20.027 y su Reglamento Nº 182, en contra de doña DANAE ALEJANDRA JAQUE ZURITA, ignora profesión u oficio, domiciliada en 18 Norte 8 OTE 1582 Don Enrique, Talca. Funda su demanda señalando que los títulos cuyos cobros se persiguen corresponden a los siguientes: 1.- Pagaré de monto capital equivalente a 28,9778 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 10 de noviembre 2020, y con vencimiento para el día 10 de diciembre de 2020. 2.- Pagaré de monto capital equivalente a 260,8003 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 10 de noviembre 2020, y con vencimiento para el día 10 de diciembre de 2020. Menciona, que dichos pagarés fueron suscritos por el representante del Banco en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura que se acompaña al proceso, a la orden de Itaú Corpbanca. Indica, que la sumatoria de los montos de capital, ya referidos, asciende a 289,7781 UF.- Refiere, que en los documentos individualizados se estipuló que el capital adeudado devengaría a contar del 10 de diciembre de 2020, y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa máximo convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Asimismo, se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengará un interés penal igual al interés máximo convencional que sea permitido estipular para operaciones en moneda nacional reajustables, que se encuentre vigente a la fecha en que se produzca la mora o simple retardo o la que se encuentre
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, atendida la excepción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones, y, en su inciso segundo, agrega que éste lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible”. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece; “el tiempo para que opere la extinción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias”. 2°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, lo que hace aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en su artículo 107. 3°.- Que, el vencimiento de los pagarés cuyo cobro se pretende, se produjo el día 10 de diciembre de 2020, por lo que, para dilucidar la procedencia de acoger la excepción opuesta, sólo resta determinar cuándo se produjo la interrupción de la prescripción en este caso. 4°.- Que, el artículo 100 de la Ley N°18.092, en relación al artículo 107 de la misma, dispone, que respecto de los pagarés “la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro”, dicha notificación fue practicada el día 23 de septiembre de 2022; por ello, el plazo de un año, previsto por el artículo 98 de la ley citada, para que opere la prescripción, se encontraba vencido al momento de su interrupción, razón por la cual la excepción opuesta será acogida. Código: KLFVXCXXVWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5°.- Que, sin perjuicio de que los pagarés objeto de marras corresponden a unos suscritos al alero de lo dispuesto en la Ley N° 20.027, Norma Para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, en cuyo artículo 13 inciso 2° establece que: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, dicho mandato no es extensivo a la acción ejecutiva que emana del pagaré, hipótesis para la cual seguirá rigiendo la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré; debiendo prevenirse que la garantía introducida por la Ley N° 20.027 está establecida en favor del
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta, se prescindió de recibir la causa a prueba. Se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, atendida la excepción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones, y, en su inciso segundo, agrega que éste lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible”. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece; “el tiempo para que opere la extinción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias”. 2°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, lo que hace aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en su artículo 107. 3°.- Que, el vencimiento de los pa
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-1112-2021 CARATULADO : ITAUCORPBANCA/JAQUE Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio 1, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de BANCO ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Corpbanca, cu
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