HITES S.A../INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO LIMARÍ
Rol
I-2-2023
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos del funcionamiento del descuento para trabajadores Hites, sin que exista ninguna contradicción entre ellos y lo pactado por la cláusula, agregando que no se ve en qué medida podría generarse una condición unilateral para la operatividad del contrato, cuando lo único citado para probar aquello, es el comunicado de la empresa que regla el funcionamiento del descuento para los trabajadores que lo solicitan sin tener tarjeta de la tienda, delimitando cajas específicas para un mejor control sobre las operaciones. En mérito de lo expuesto, concluye que la constatación de hechos es errónea, pues no se consideró la situación fáctica de la distinción que el propio contrato colectivo plantea respecto de los trabajadores que acceden al descuento con uso de la tarjeta Hites, respecto de aquellos que no. En el caso de éstos, tal y como indica la misma cláusula invocada por la multa, se regula un sistema para que puedan acceder a la par de sus compañeros que sí tienen la tarjeta referida, lo cual implica pasar por cajas específicas de la compañía sin ningún otro tipo de carga o imposición que dificulte el acceso al beneficio pactado o que altere el tenor del acuerdo colectivo. Asimismo, respecto a la labor de la entidad reclamada, indica que la resolución impugnada deviene en errores jurídicos tanto más peligrosos, por cuanto constituye un acto arbitrario e igual, por la cual no sólo se han excedido las facultades legales que la ley le reconoce a la Dirección del Trabajo, sino que, más aún, se ha transgredido la garantía constitucional consagrada en el inciso 4° del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, el cual manifiesta que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta” y, por cierto, el principio de legalidad consagrado en el art. 7 del mismo texto constitucional –al haber obrado la fiscalizadora fuera de las atribuciones que le confiere la Ley y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante lo principal de la presentación de fecha 23 de febrero de 2023, FRANCIS REYES CASTRO y RAMÓN DOMÍNGUEZ HIDALGO, en representación de la empresa HITES S.A., todos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura 2736, oficina 1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interponen reclamo judicial en contra del Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Limarí (Ovalle), Sra. Angélica Patricia Delgado Milla, con domicilio en calle Miguel Angel Perri N° 335, Oficina 301, solicitando que en definitiva: 1.- Se deje sin efecto la Resolución de Multa N° 8081/22/26, dictada el 09 de enero 2023. 2.- o, en subsidio, rebajarla al monto que se estime conforme al mérito de autos 3.- Condena en costas. Expresa que proceso de fiscalización que derivó en la Resolución de Multa que por esta vía se reclama se inició mediante una comunicación por parte de la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Ovalle, Claudia Lorena Acevedo Blau y como consecuencia de dicho proceso, y tras haber sido presentada la información requerida por la administración, se llegó al resultado de la multa por no dar cumplimiento al convenio colectivo, estableciendo unilateralmente condiciones adicionales para acceder a los descuentos por compras del personal, condenándosele al pago de 60 UTM. Indica que existió una errónea apreciación de los hechos, dado que la reclamada estimó incumplida cláusula del contrato colectivo vigente a la fecha, en cuanto al punto 5.15, relativo al beneficio de compras del personal Hites. Con posterioridad al requerimiento administrativo, fueron entregados todos los antecedentes solicitados por la Inspección, sin perjuicio de lo cual, Hites S.A. envió una carta durante el período intermedio entre el envío de antecedentes y la resolución de multa, específicamente el 23 de diciembre de 2022, reiterando la explicación en torno a la normal ejecución del convenio colectivo respecto a la cláusula fiscalizada. Refiere que en los hechos, la cláusula fundante de la actual controversia tiene correcta aplicación mediante la aplicación del descuento tanto para trabajadores con tarjeta Hites S.A., como para aquellos que pagan al contado. Igualmente se cumple con el sistema que permite que el personal sin tarjeta Hites pueda acceder al descuento en cuestión, que en ambas situaciones se requiere un control de identidad del trabajador que compra, para efectos de que el descuento no sea usado por terceros que dan la cédula de identidad de un trabajador Hites, en ausencia de éste, esto, por claras razones de control y orden en la legítima aplicación de los descuentos. Explica que tales son los hechos del funcionamiento del descuento para trabajadores Hites, sin que exista ninguna contradicción entre ellos y lo pactado por la cláusula, agregando que no se ve en qué medida podría generarse una condición unilateral para la operatividad del contrato, cuando lo único citado para probar aquello, es el comunicado de la
Fallo
En mérito de lo expuesto, concluye que la constatación de hechos es errónea, pues no se consideró la situación fáctica de la distinción que el propio contrato colectivo plantea respecto de los trabajadores que acceden al descuento con uso de la tarjeta Hites, respecto de aquellos que no. En el caso de éstos, tal y como indica la misma cláusula invocada por la multa, se regula un sistema para que puedan acceder a la par de sus compañeros que sí tienen la tarjeta referida, lo cual implica pasar por cajas específicas de la compañía sin ningún otro tipo de carga o imposición que dificulte el acceso al beneficio pactado o que altere el tenor del acuerdo colectivo. Asimismo, respecto a la labor de la entidad reclamada, indica que la resolución impugnada deviene en errores jurídicos tanto más peligrosos, por cuanto constituye un acto arbitrario e igual, por la cual no sólo se han excedido las facultades legales que la ley le reconoce a la Dirección del Trabajo, sino que, más aún, se ha transgredido la garantía constitucional consagrada en el inciso 4° del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, el cual manifiesta que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta” y, por cierto, el principio de legalidad consagrado en el art. 7 del mismo texto constitucional –al haber obrado la fiscalizadora fuera de las atribuciones que le confiere la Ley y la propia Constitució
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Ovalle, catorce de julio de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante lo principal de la presentación de fecha 23 de febrero de 2023, FRANCIS REYES CASTRO y RAMÓN DOMÍNGUEZ HIDALGO, en representación de la empresa HITES S.A., todos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura 2736, oficina 1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interponen reclamo judi
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