MELLA/MINISTERIO OBRAS PUBLICAS- (DA)
Rol
O-325-2023
Fecha
13 de julio de 2023
Materia
Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: Indica que la demanda habrá de ser rechazada, por no serle aplicable al Ministerio de Obras Públicas las normas de subcontratación, por no ser mandantes de una obra. En subsidio, también alega que no es posible aplicar la subcontratación, pues no concurren en la especie los supuestos que el legislador señala en los arts. 183-A y sgts. del Código del Trabajo, o sea, no existe trabajo bajo régimen de subcontratación. Luego de esto, además de controvertir todos los hechos, alega la improcedencia de aplicación de un régimen de subcontratación, por no darse los supuestos normativos para ello, se hará cargo de las prestaciones demandadas y alegará el límite temporal de la eventual responsabilidad del Fisco de Chile, particularmente teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 163 bis del Código del trabajo. En todo caso, y para el improbable supuesto que se estime que procede alguna responsabilidad, habrá de aplicar el estatuto laboral en su integridad y declarar aplicable sólo la subsidiariedad, en razón de la auto imposición que hace todo organismo público de cuidar el pago y cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de quien ejecuta una obra, en consecuencia, como se acreditará, ha ejercido a plenitud el derecho de información y retención, como acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. Además, se trata de una responsabilidad limitada temporalmente, esto es, circunscrita al tiempo en que, efectivamente habrían prestado servicios, de manera continua y exclusiva, en la obra pública ejecutada. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 452 inc. 2° del Código del Trabajo, niega todos los hechos de la demanda; en particular, controvierte los siguientes hechos: 1.- Cualquier vínculo jurídico entre los actores y el Fisco -MOP o sus Direcciones Regionales; 2.- Niega también que el Fisco -MOP tenga la calidad de “empresa principal” y de “dueño de obra, empresa o faena”, de acuerdo con las prescripciones d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don RODOLFO ARAVENA BELTRAN, abogado, en representación de MANUEL GREGORIO RETAMAL VILLABLANCA, RUT: 9.177.487-9, ISMAEL ALEJANDRO SANHUEZA TOBOSQUE, RUT: 18.433.229-9 y MIGUEL ENRIQUE MELLA INOSTROZA, RUT: 7.963.573-1, todos cesantes y para estos efectos domiciliados en calle Almirante Pastene Nº185 quien viene en interponer demanda en procedimiento general u ordinario por cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de la empresa CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A, RUT: 80.207.900-1, representada legalmente por MARIA LORETO RIED UNDURRAGA, RUT: 11.472.416-5, liquidadora, ambos domiciliados en MONSEÑOR SOTERO SANZ 100, OFICINA 205, COMUNA DE PROVIDENCIA y en segundo lugar en su calidad de deudora solidaria o en su defecto subsidiaria en contra de FISCO DE CHILE (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS), RUT: 61.202.000-0, representada legalmente por el Consejo de Defensa del Estado, cuyo procurador fiscal es GEORGY SCHUBERT STUDER, RUT: 11.687.146-7, abogado, o por quién tenga tal calidad de conformidad al artículo 4 del código del trabajo, ambos domiciliados en BARROS ARANA 1098, OF. 1501, PISO 15, CONCEPCIÓN. Indica que sus representados trabajaron para la empresa demandada CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A, precedentemente individualizada, prestando servicios bajo subordinación y dependencia, en régimen de subcontratación laboral, para FISCO DE CHILE (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS), en el proyecto denominado: “término Puente Bicentenario, etapa III, Concepción”, dueño y mandante de la obra, lo cual justifica la acción en contra de este, conforme lo dispone el artículo 183 B del Código del Trabajo. Las principales estipulaciones contractuales eran las siguientes: 1. MANUEL GREGORIO RETAMAL VILLABLANCA, prestó servicios en calidad de CARPINTERO desde el día 01 DE JULIO DE 2022 hasta el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2022, fecha en que se llevó a cabo el despido. Su remuneración para efectos indemnizatorios por término de relación laboral ascendía a la suma de $996.095.- estando compuesta por su sueldo base, incentivos, asignaciones especiales, gratificaciones y otros. 2. ISMAEL ALEJANDRO SANHUEZA TOBOSQUE, prestó servicios en calidad de CAPATAZ desde el día 04 DE JULIO DE 2022 hasta el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2022, fecha en que se llevó a cabo el despido. Además, su remuneración para efectos indemnizatorios por término de relación laboral ascendía a la suma de $1.586.137 estando compuesta por su sueldo base, incentivos, asignaciones especiales, gratificaciones y otros. 3. MIGUEL ENRIQUE MELLA INOSTROZA, prestó servicios en calidad de JEFE DE OBRA desde el día 01 DE JULIO DE 2022 hasta el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2022, fecha en que se llevó a cabo el despido. Además, su remuneración para efectos indemnizatorios por término de relación laboral ascendía a la suma de $2.796.267.- estando compuesta por su sueldo base, incentivos, asignaciones especiales, gratificaciones y otros. Sus contratos eran por obra o faena y su jornada ordina
Fallo
por tanto, 120 horas en total a cada uno. Finalmente, hay que señalar que los demandantes se encuentran afiliados a las siguientes entidades previsionales y de seguridad social, las que además no se encontraban al día en la declaración y pago al momento del despido: 1. MANUEL GREGORIO RETAMAL VILLABLANCA, se encuentra afiliado a AFP PROVIDA, FONASA Y SEGURO DE CESANTÍA (AFC). 2. ISMAEL ALEJANDRO SANHUEZA TOBOSQUE, se encuentra afiliado a AFP PROVIDA, FONASA Y SEGURO DE CESANTÍA (AFC). 3. MIGUEL ENRIQUE MELLA INOSTROZA, se encuentra afiliado a AFP PROVIDA, FONASA Y SEGURO DE CESANTÍA (AFC). ANTECEDENTES DEL DESPIDO. Que, todos fueron informados con fecha 09 de noviembre de 2022 que la empresa daba por terminada la situación contractual que los vinculaba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo N° 163 bis del código del trabajo, esto es, por haber sido sometido su empleador a un proceso de liquidación. Que, a la fecha de la presentación de esta demanda a los actores no se les ha pagado el finiquito laboral. NULIDAD DEL DESPIDO POR NO PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES. Que, el requisito basal y que da su fisonomía a la referida mal llamada nulidad consiste en no haberse enterado íntegramente por el empleador todas las cotizaciones previsionales del trabajador que se hubieren devengado hasta el último día del mes anterior al despido. Que, se entienden por cotizaciones previsionales no solo aquellas en sentido stricto sensu, sino que también las cotizaciones de seguridad soc
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Concepción trece de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don RODOLFO ARAVENA BELTRAN, abogado, en representación de MANUEL GREGORIO RETAMAL VILLABLANCA, RUT: 9.177.487-9, ISMAEL ALEJANDRO SANHUEZA TOBOSQUE, RUT: 18.433.229-9 y MIGUEL ENRIQUE MELLA INOSTROZA, RUT: 7.963.573-1, todos cesantes y para estos efectos domiciliados en calle Almirante Pastene
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