1er Juzgado de Letras de Coronel

BURGOS/NORAMCO S.A.

Rol

O-8-2023

Fecha

14 de julio de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-8-2023, RUC 23-4-0459895-3, comparece don CESAR ALEJANDRO MÉNDEZ MANRÍQUEZ, Abogado, RUT 16.348.518-4, domiciliado en calle Sotomayor 821, comuna de Coronel, en representación convencional de don JUAN SYDNEY BURGOS JIMENEZ, actualmente cesante, domiciliado en pasaje Faraón N° 558, Población Berta, de la comuna de Coronel, quien en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 160, 162, 168 y siguientes, 425, 496 y demás pertinentes del Código del Trabajo, viene en interponer demanda en Procedimiento Ordinario Laboral por Despido Indebido y Cobro de Prestaciones, en contra de la empresa NORAMCO S.A., del giro de su denominación, RUT 76.346.930-1, representada legalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, por don ANDRÉS GUILOFF KARDONSKY, ignoran profesión u oficio, cédula de identidad N° 5.393.883-3, o por quien lo subrogue o haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos con domicilio en Calle E, Lote 18-A, Parque Industrial Escuadrón, de la comuna de Coronel, en su calidad de empleador directo de su representado; en virtud de los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que pasa a exponer: I.- ANTECEDENTES PROCESALES PREVIOS: 1.- ACCIONES QUE SE INTERPONEN CONJUNTAMENTE: Indica que, en el presente libelo se ejercen conjuntamente las siguientes acciones: - Acción de Despido Indebido, previsto en el artículo 160 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 168 del mismo Código. 2.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO: Refiere que el presente procedimiento laboral de aplicación general, en este caso se encuentra regulado en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo. Señala que en cuanto a la COMPETENCIA de este tribunal, la presente acción se enmarca plenamente en lo dispuesto por el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, respecto a que este tribunal es competente para conocer de ella en cuanto a la materia. Expone que, respecto del TERRITORIO, atendido el derecho de opción establecido en el artículo 423 inciso 1° del mismo cuerpo legal, y tomando en consideración que el trabajador prestaba sus servicios en la comuna de CORONEL, teniendo además las demandadas (sic) su domicilio en dicha comuna, la competencia le corresponde a los Juzgados de Letras en lo Civil de esta comuna puerto. 3.- CADUCIDAD: Agrega que tomando en consideración que la separación del trabajador de sus funciones ocurre el día 1 de DICIEMBRE de 2022, la presente acción se encuentra dentro de los plazos legales para ser interpuesta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, que establece “El trabajador cuyo contrato termino por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de 60 días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.” Estima que, por lo indicado, el plazo de caducidad de la presente acción inicia con la fecha de la separación, y los 60 días hábiles se cumplen en definitiva el 11 DE FEBRERO DE 2023, habiéndose presentado el libelo dentro de plazo. Sostiene que, por todo lo indicado, la demanda reúne todos los requisitos para ser admitida a tramitación. II.- ANTECEDENTES LABORALES: 4.- Afirma que con fecha 21 DE MARZO DE 2007, don Juan Burgos Jimenez celebró contrato de trabajo con la empresa NORAMCO S.A., bajo vínculo de subordinación y dependencia, para ejecutar las labores de OPERADOR DE SECADO, en el establecimiento de su propiedad ubicado en Calle E, Lote 18-A, Parque Industrial de la comuna de Coronel. Dicho contrato fue debidamente escriturado, y tuvo inicialmente una duración a plazo fijo; no obstante que con fecha 25 de Enero de 2008, las partes establecieron que el contrato tendría una duración INDEFINIDA. 5.- Indica que la jornada de trabajo pactada correspondía a 45 horas semanales, distribuidas en distintas jornadas diarias dependiendo de los turnos. Así, el turno de tarde correspondía a 6 días de trabajo y un día de descanso, en una jornada de 15 a

Fallo

fallo que se impugna. Lo relevante es la justificación de la inasistencia y a este respecto es que se ha estimado infringido, como única norma, el ya señalado artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. Hay que recordar que según el texto o tenor literal de dicha norma, constituye causal de terminación del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término invocando alguna de las causales que enumera, y en número 3, alude a la "No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos…". Ello, en cuanto interesa para este último análisis. Desde luego, la norma no explicita lo que debe entenderse por "causa justificada", ni mucho menos la forma de establecer la justificación de la inconcurrencia a las labores, por lo que la pretensión de la parte recurrente, en el sentido de que, en caso de alegarse enfermedad, la única forma de probar su existencia sería la licencia médica, no tiene asidero alguno. Y la conclusión obvia es que, siendo un hecho a probar en un juicio, las evidencias son precisamente las que están señaladas en los catálogos de probanzas que la legislación establece, en el presente caso, para los juicios del orden laboral. De esta manera, la conclusión del fallo de haberse establecido la justificación de la inconcurrencia a sus labores por parte del trabajador, y aquella de no ser la licencia médica el único modo de establecer una dolencia o enfermedad, no se aparta del artículo 160 N°3 ya

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Coronel, catorce de julio de dos mil veintitrés.- VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-8-2023, RUC 23-4-0459895-3, comparece don CESAR ALEJANDRO MÉNDEZ MANRÍQUEZ, Abogado, RUT 16.348.518-4, domiciliado en calle Sotomayor 821, comuna de Coronel, en representación convencional de don JUAN SYDNEY BURGOS JIMENEZ, actualmente cesante, domiciliado en pasaje Faraón

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