TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE./ZAPATA
Rol
C-6085-2022
Fecha
22 de diciembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ajenos a la realidad, lo que es probado por el hecho que su representado ha procedido a instruir la ejecución forzada de los créditos adeudados, los que como se ha señalado, no han sido ni están siendo objeto de prórrogas ni esperas. Expresa que la propia parte ejecutada reconoce que nunca llegó a un acuerdo con su contraria respecto de la existencia de prórrogas o esperas, por lo que obviamente estas no han existido. Concluye indicando que el pagaré tiene carácter formal, de modo tal que si se modificara el vencimiento de dicho instrumento deberá necesariamente constar en el mismo o en la correspondiente hoja de prolongación, lo que no acontece en la especie. 2.- Respecto a la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es; “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.” Argumenta que su cliente para efectos de suscribir los pagarés de marras, actuó en virtud de las facultades expresamente otorgadas por el deudor, pagarés que además se adecuan a la Ley 20.027 y Reglamento N° 182 de fecha 07 de Septiembre de 2005, y anexo de las bases de licitación en especial del Mandato e Instrucciones para el Llenado de Pagares. Señala que las firmas deben ser autorizadas por Notario Público, lo cual acontece en la especie, y de esta forma se constituye el título ejecutivo en conformidad al 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace además innecesario su protesto. Agrega, en atención a lo anterior que se estableció que el estudiante confiere al acreedor un mandato especial para suscripción de pagarés en su nombre y representación y a la orden de su acreedor de uno o más pagarés, debiendo autorizarse la firma del representante del mandatario por un Código: QHKPXCCXWNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Notario compe
Fundamentos
fundamentos: 1.- La excepción del número 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “la concesión de esperas o la prórroga del plazo”: Código: QHKPXCCXWNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Al respecto expresa que la Gerencia de Recuperaciones de Scotiabank ha bloqueado su CI no siendo posible hacer ningún tipo de abono a la deuda ejecutada y más aún, la misma Gerencia le ha contactado en diversas ocasiones para acordar una reprogramación de los créditos demandados en estos autos, y le ha enviado comunicados escritos ofreciendo modificar el calendario de pagos y es atendido lo anterior y esperando formalizar el ofrecimiento de prórrogas o esperas es que se encontró con la sorpresa de la demanda de autos. 2.- La excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” Argumenta que en este caso como consta en la demanda ejecutiva el ejecutante, el Scotiabank, ha fundado su demanda los pagarés, dichos documentos no han sido protestados ni cumplen con ninguna de las hipótesis establecidas en el número 4 del artículo 434 del CPC, y que en efecto, no ha operado respecto de los mencionados pagarés ni el reconocimiento judicial, ni el protesto, tampoco gestión preparatoria de la vía ejecutiva, ni concurre respecto de ellos la hipótesis de estar firmados por el deudor ante notario, ya que como consta en los tres pagarés y así lo reconoce el demandante en el texto mismo de la demanda, los tres pagarés (SIC) han sido firmados por trabajadores del mismo Scotiabank y esas firmas, no la del ejecutado, sino las de esos dos trabajadores, han sido autorizadas ante notario. Expresa que no concurren respecto de estos pagarés los requisitos para ser un título ejecutivo perfecto, máximo cuando tratándose de instrumentos privados, como lo son los pagarés, la ley regula rigurosamente su configuración como título ejecutivo. Cabe además destacar que el ejecutante usa como argumento para justificar las firmas de los dos trabajadores del banco, las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la ley 20.027, las que constituyen claramente cláusulas abusivas al tratarse de condiciones unilaterales a favor del banco en cuanto a transformar una deuda en supuestamente ejecutiva en circunstancias que conforme a la ley chilena los títulos ejecutivos son establecidos estrictamente por la ley, no siendo posible que las partes puedan crear nuevos títulos ejecutivos, y menos en este caso que sea el banco el que unilateralmente mediante la firma de sus empleados en los pagarés intente convertir estos instrumentos en un aparente título ejecutivo. Concluye indicando que en consecuencia, claramente los
Fallo
por tanto queda claro entonces que tanto la obligación como los propios pagarés cumplen con todos y cada uno de los requisitos que la Ley estable para su validez. Sostiene además que al contrario de lo que sostiene la demandada, los hechos denunciados por el actor no corresponden a una situación juzgable bajo el imperio de la ley N°19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores y por tanto la excepción en comento debe ser rechazada, en primer lugar, por la sencilla razón de que el artículo 17 B de la ley N°19.496, invocado por la contraria, se refiere a contratos elaborados por bancos e instituciones financieras, disposición que no resulta aplicable a la situación de los créditos CAE, para lo cual basta releer el artículo 17 B de la ley 19.496. Finalmente, señala que la ejecutada, sin profundizar en demasía, se refiere a que no existiría claridad, no solo en el monto por el que se llenan los pagarés, sino también en cuanto a la imposibilidad de su parte de probar el pago de las deudas contraídas por los estudiantes, y expresa que lo anterior es insostenible, ya que poner a cargo de la deudora la prueba de los pagos o abonos que realice a los créditos, no hace más que reiterar el principio general en cuanto a materia probatoria establecido en el artículo 1698 del Código Civil: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” y en cuanto al último argumento, referente al no cumplimiento de las condiciones necesarias para demandar, ell
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-6085-2022 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REP BLICA DEÍ Ú CHILE./ZAPATA Santiago, veintid s de Diciembre de dos mil veintid só ó VISTOS. Respecto la demanda ejecutiva: En folio 1 y con fecha 23 de junio de 2022 comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, en representación
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