2º Juzgado de Letras de Talca

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CATALÁN

Rol

C-1054-2021

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: Comparece a folio 1, con fecha 09 de junio de 2021, don Enrique Baltierra O´Kuinghttons, abogado, en representación del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, Sociedad Anónima Bancaria, RUT 97.006.000-6, representada legalmente por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, todos con domicilio para estos efectos en calle Huérfanos N° 1189, quien señala que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré asignado con el N° 122907258845, suscrito por doña Patricia Salas Marticorena, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, y esta a su vez en representación de doña ROSA ISABEL CATALÁN SALAZAR, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 9.864.404-0, domiciliada en Pasaje El Valle N° 1936, San Javier. Señala que dicho pagaré fue suscrito por la cantidad de $1.821.983 por concepto de capital, pactando un interés según la tasa máxima convencional que la ley permite estipular para operaciones en moneda nacional no reajustables que el demandado se obligó a pagar en su totalidad el día 22 de abril de 2021, pactándose además en el mismo documento la facultad de su representado a que desde esa fecha se considere vencido el plazo, otorgándole así el derecho de hacer exigible de inmediato el monto total adeudado. Añade que se pactó que todas las obligaciones serían solidarias para el o los suscriptores, avalistas y demás obligados a su pago y serían indivisibles conforme los artículos 1526 N° 4 y 1528 del Código Civil. Sostiene que el deudor incurrió en mora dado que no dio cumplimiento a la obligación, razón por la cual a la fecha adeuda a su representado la cantidad de $1.821.983, más intereses por concepto de capital e intereses moratorios pactados, calculados desde la fecha de la mora. Asimismo el deudor liberó al Banco de la obligación de Protesto. Indica que para todos los efectos legales de este pagaré el suscriptor prorrogó expresamente la competencia para los Tribunales de Justicia con asiento en la comuna y ciudad de Talca y la firma

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Expresa que resulta claro que al omitir el Notario la forma como le constó la autenticidad de sus firmas estampadas en el instrumento cuyo Código: RDMFXCLEXMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cumplimiento se persigue, dado que ella al señor notario no lo conoce, jamás lo ha visto en su vida y él tampoco a ella, el pagaré carece de la fuerza ejecutiva, por cuanto se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular aquel consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, dándose en la especie todos los requisitos para que se configure la excepción opuesta, con relación al demandado de autos. II. Excepción de concesión de esperas o la prórroga del plazo, contemplada en el artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil. Funda esta excepción en que a su representada se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Esto puede colegirse del hecho de que el incumplimiento se dio con fecha 22 de abril de 2021, y ha pasado un periodo de tiempo entre el vencimiento de dichas cuotas y su consecutiva facultad para hacer uso de la acción de cumplimiento forzado establecida en el artículo 1489 del código civil y la presentación de la demanda de autos. A folio 14, con fecha 03 de agosto de 2021, la parte ejecutante evacúa el traslado conferido respecto de las excepciones opuestas, solicitando su rechazo, por las consideraciones de hecho y derecho que expone. En cuanto a la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el demandado basa la excepción en el hecho que en su criterio no aparece acreditado “en el libelo” que se hubiere satisfecho el tributo que respecto del título de crédito cuyo cobro se persigue en la especie establece el artículo 1 del D.L. 3.475. Al respecto destaca que basta una simple lectura del enunciado de la excepción en comento para constatar lo extraviado del planteamiento de la demandada. Ello, por cuanto, el tributo al que alude la demandada grava a los títulos de crédito como el de la especie y, la constancia de su pago y/o forma de pago del mismo se consigna en el pagaré y no el libelo de la especie. Por otra parte, señala que en el caso de los Bancos y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 17 N° 1 del citado cuerpo legal, el tributo se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería y su pago se acredita, conforme lo dispo

Fallo

por tanto, no es posible alegar la falta de pago del impuesto. En consecuencia, corresponde desestimar la defensa del ejecutado en esta parte. SEXTO: Que, en segundo término, respecto de la ausencia de suscripción del pagaré sub lite ante el notario público interviniente, quien además, no expuso los fundamentos que le permitieron declarar la autenticidad de la firma puesta en dicho instrumento, contraviniendo con ello, Código: RDMFXCLEXMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 425 del mismo cuerpo legal. Cabe hacer presente, que el ejecutado funda esta excepción en el hecho de que nunca concurrió ante notario a estampar su firma, sin embargo aquello es un error, por cuanto, de la mera lectura de dicho instrumento, consta que el mismo no fue suscrito personalmente por el ejecutado, sino por doña patricia Salas Marticorena, en representación del deudor, cuya firma figuran debidamente autorizadas ante Notario y respecto de lo cual, no se formuló por la ejecutada ningún reparo, ni en cuanto al actuar del Notario, ni respecto de la personería de esta, para obrar en su nombre. Por lo cual, sólo considerando aquel supuesto errado debiera desecharse la incidencia de plano. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que las normas citadas, esto es, el numeral 10° del artículo 401 y artículo 425 del Código Orgánico de Tri

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FOJA: 26 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Talcaº CAUSA ROL : C-1054-2021 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/CATAL NÁ Talca, veintid s de Diciembre de dos mil veintid só ó Visto: Comparece a folio 1, con fecha 09 de junio de 2021, don Enrique Baltierra O´Kuinghttons, abogado, en representación del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, Sociedad Anónima Banca

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