PEDRERO/NUEVA SSI S.A
Rol
O-245-2023
Fecha
13 de julio de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña CAROLINA ALEJANDRA PEDRERO TORO, cédula de identidad 15.878.219-7, enfermera, con domicilio para estos efectos en Paseo Bulnes 107 oficina 73, comuna y ciudad de Santiago, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del finiquito y despido Indirecto, en contra de su ex empleadora “NUEVA SSI S.A.” RUT: 77.287.693-9, representada legalmente por don Ignacio Manuel Antonio Tapia Hortuvia, cédula de identidad 13.191.398-2 ambos con domicilio en calle Estoril N°450, comuna de Las Condes, ciudad Santiago. Fundó su acción en que celebró contrato individual de trabajo con la empresa “NUEVA SSI S.A.” (Clínica Las Condes S.A.) con fecha 4 de febrero de 2014, asumiendo el cargo de enfermera jefa de turno en el Servicio de Urgencia de la base Chicureo, ubicada en la comuna de Colina, realizando sus labores en jornada excepcional denominada “cuarto turno modificado”, es decir, trabaja dos días desde las 08.00 a 20.00 horas y luego dos días libres, percibiendo por ello una remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $2.564.435. Agregó que con fecha 29 de noviembre de 2021 nació su hija Elena Paz Toro Pedrero, la cual en la actualidad tiene casi 1 año de edad, por tanto tal como señala el artículo 203 del Código del Trabajo, tiene derecho a sala cuna, dado que se cumplen con todos los requisitos legales. Señaló además que se auto despidió el 1 de noviembre de 2022, ya que es del caso que su ex empleadora no dio cumplimiento íntegro al derecho a sala cuna, pues: a) En el sector en donde se encuentra la base Chicureo de Clínica Las Condes, no existe una sala cuna, y la que se encuentra más cercana a la Clínica no cuenta con la autorización de funcionamiento otorgada por JUNJI. b) La Dirección del Trabajo ha emitido diversos pronunciamientos que autorizan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las especiales características de la prestación d
Fundamentos
considerando más aun su extenso sistema de jornadas desde las 08.00 a las 20.00 horas. c) De acuerdo a lo señalado en diversos pronunciamientos de la Dirección del Trabajo, entre ellos el Ordinario N° 945 del 15 de marzo de 2019 y el más reciente Ordinario N°1064 del 17 de junio de 2022, se refieren a la insuficiencia del bono compensatorio pagado; “el monto que se propone pagar por concepto de sala cuna de $120.000 (muy cercano a los $162.000 que paga Clínica Las Condes) por parte del empleador, no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irroga la atención de menores en un establecimiento de tal naturaleza, por lo que la empresa no estaría dando cumplimiento por equivalencia a la obligación de otorgar sala cuna a la madre trabajadora”. En consecuencia, considerando que es el empleador el responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho enmarcado en la protección a la maternidad y por otra que el derecho a sala cuna es irrenunciable, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, por estricta aplicación del artículo 5 inciso 2° del Código del Trabajo, y que el pago del bono compensatorio constituye el cumplimiento de dicha obligación de otorgar sala cuna, a través de un medio equivalente, cuyo desembolso debe efectuarse de manera íntegra por el empleador, es que con fecha 1 de noviembre de 2022 se vio en obligación a poner término a su relación laboral, invocando el artículo 171 en relación con el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, pues básicamente no tiene a nadie que pueda cuidar a su hija de casi 1 año de edad mientras trabaja, pues su empleadora no da cumplimiento al derecho a sala cuna que le concede la ley. Suma a lo anterior, el hecho de que su ex empleadora les paga a las madres afiliadas al “Sindicato N°1 de Trabajadores de Clínica Las Condes”, un bono compensatorio de $230.000, mientras que al resto de las madres que no pertenecen a dicha organización sindical se les paga $162.000, es decir, frente a igual situación, diferentes beneficios, lo que constituye una discriminación arbitraria hacia el resto de las trabajadoras y por cierto hacia su persona. Así con fecha 1 de noviembre de 2022, decidió auto despedirse, invocando el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, cumpliendo todos los requisitos legales, es decir, haciendo el envío mediante correo certificado con fecha 27 de octubre de 2022 de la carta de aviso de término de contrato a la empresa, como del mismo modo entregando la comunicación respectiva de manera presencial en la Inspección Comunal del Trabajo de Vitacura. Pese a lo anterior, su ex empleadora, a través de un correo electrónico de Carlos Marín, funcionario del departamento de recursos humanos, le indicó que su finiquito estaba disponible para ser firmado en una notaría ubicada en Av. Apoquindo 4943, el cual acudió a firmar con fecha 7 de diciembre de 2022, pens
Fallo
por tanto tal como señala el artículo 203 del Código del Trabajo, tiene derecho a sala cuna, dado que se cumplen con todos los requisitos legales. Señaló además que se auto despidió el 1 de noviembre de 2022, ya que es del caso que su ex empleadora no dio cumplimiento íntegro al derecho a sala cuna, pues: a) En el sector en donde se encuentra la base Chicureo de Clínica Las Condes, no existe una sala cuna, y la que se encuentra más cercana a la Clínica no cuenta con la autorización de funcionamiento otorgada por JUNJI. b) La Dirección del Trabajo ha emitido diversos pronunciamientos que autorizan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o condiciones laborales de la madre. Si así fuere el bono compensatorio que entrega Clínica Las Condes asciende a $162.000 y claramente es una suma insuficiente para el pago de una persona que cuide a su hija, considerando más aun su extenso sistema de jornadas desde las 08.00 a las 20.00 horas. c) De acuerdo a lo señalado en diversos pronunciamientos de la Dirección del Trabajo, entre ellos el Ordinario N° 945 del 15 de marzo de 2019 y el más reciente Ordinario N°1064 del 17 de junio de 2022, se refieren a la insuficiencia del bono compensatorio pagado; “el monto que se propone pagar por concepto de sala cuna de $120.000 (muy cercano a los $162.000 que paga Clínica Las Condes) por parte del empleador, no representa una suma de dinero
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Santiago, a trece de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña CAROLINA ALEJANDRA PEDRERO TORO, cédula de identidad 15.878.219-7, enfermera, con domicilio para estos efectos en Paseo Bulnes 107 oficina 73, comuna y ciudad de Santiago, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del finiquito y despido Indirecto, en contra de su ex empleadora “
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