Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

MUÑOZ/CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN MARCOS

Rol

M-227-2023

Fecha

13 de julio de 2023

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS A PROBAR X · RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDA PARTES X 1.- DOCUMENTAL DEMANDANTE X 2. TESTIMONIAL DEMANDANTE X 3.- DOCUMENTAL DEMANDADA X 4.- ABSOLUCION DE POSICIONES SOLICITADA POR DEMANDADA X 5.- TESTIMONIAL DEMANDADA X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE RECLAMANTE X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE RECLAMADA X · SENTENCIA X Se deja constancia que esta audiencia se está realizando de forma híbrida con el abogado de la demandante de forma virtual vía plataforma Zoom y los demás intervinientes de forma presencial en dependencia del Tribunal. Se da inicio a la audiencia con la individualización de los comparecientes. Se hace una relación de la demanda. Opone excepciones. Contestación de la demanda. La parte demandada procede a interponer las excepciones de falta de legitimidad, y caducidad, posterior a ellos procede a contestar la demanda solicitando el rechazo de la misma con costas, por las consideraciones de hecho y de derecho que constan en el registro de audio del Tribunal. Evacua traslado excepciones. La parte demandante procede a evacuar traslado de las excepciones opuestas en los términos que constan en el registro de audio. Llamado a conciliación. El Tribunal llama a las partes a conciliación la que no se produce, dándose por frustrada la gestión. Hechos controvertidos. Se recibe la causa a prueba y se fijan como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de la existencia de la relación laboral, con fecha posterior al 28 de febrero de 2023. 2.- efectividad que la acción impetrada se encuentra caduca. Hechos que lo configuran. 3.- Que los presupuestos contenidos en la carta de autodespido son efectivos. Hechos que lo configuran. 4.- efectividad que la parte demandada adeuda prestaciones laborales. Hechos que lo configuran Ofrecimiento e incorporación de prueba parte demandada. Documental: 1.- Contrato de trabajo primitivo entre la demandante y la demandada, de fecha 01 de

Fundamentos

fundamentos del demandante, en el sentido de que la reclamación ante el ante el organismo administrativo suspende el plazo para el ejercicio de la acción (de este modo como ocurrió en el caso, estando debidamente acreditado por la documental, lo cual además tampoco es un hecho discutido con las partes) y esto más lo ilustrado por el máximo tribunal es solamente una simple aplicación de los principios de índole laboral, como lo es el principio pro operario, que impera en materia del código del trabajo. Por lo que si el Tribunal efectuara una interpretación contraria, estima que se atentaría en contra tal principio por lo que habiéndose deducido la respectiva interposición ante el organismo administrativo, se suspende el plazo, el cual se debe contabilizar una vez terminada la relación laboral, al momento de confeccionar la carta de aviso y de que esta sea recepcionada, por lo que se rechazará también la excepción de caducidad en ambos casos. NOVENO: respecto del fondo de la acción deducida, el tribunal considera que tal como se dijo en el considerando anterior, existe una relación laboral y como se señaló nunca hubo intención de parte del empleador de poner fin a esta, sino que su intención, la cual pareciera estar justificado en el ámbito económico, era de que la trabajadora desarrollará una función en la cual tendría una menor carga horaria y se le pagaría lógicamente un menor monto de dinero. De acuerdo a la prueba acompañada en este caso, no hay ningún antecedente del cual el Tribunal pueda estimar que la parte demandante haya aceptado la reducción de la carga horaria de 44 a 27 horas. Es más, el Tribunal considera que en base a lo dicho por los testigos, efectivamente hubo ciertas conversaciones, no duda de que se efectúo una audiencia en septiembre del año 2022, tampoco hay controversia de que se le comunicó la intención de parte del empleador de reducir la jornada laboral, de las dificultades que conlleva contratar otro personal, pero a diferencia de otros docentes que sí aceptaron la rebaja aquí en ningún momento hubo tal situación, tampoco hay una propuesta, una notificación o una comunicación en los plazos legales a la parte demandante de que a contar del mes de marzo del presente año iba a desarrollar labores por 27 horas. No existe controversia de que solamente se presentó, se le comunicó, se le señaló el contrato de trabajo para su firma con fecha 28 de febrero, es decir un día antes del inicio de la jornada anual en este caso para desempeñarse como profesor, claramente se estima que eso atenta en contra de la legítima aspiración, la legítima pertinencia respecto de que la trabajadora doña Paulina Muñoz pudiera obtener otro trabajo, pudiera desenvolverse en otras funciones, ya que los profesores producto de sus funciones tienen usualmente contrato anual para desenvolver una cátedra y en este caso solamente con un día de antelación, cuando se está terminando su contrato se le comunica la situación señalada en forma presente. No había

Fallo

por tanto, vistos y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, Ley 19.070 y demás pertinentes, el Tribunal declara que: Se acoge la demanda deducida por doña Paulina Fernanda Muñoz Huenupan en contra de corporación educacional San Marcos y en consecuencia se declara: I.- Que se configura el despido indirecto debido al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, esto es la modificación unilateral de la jornada de 44 a 27 horas semanales. II.- Que se ordena a pagar a la demandante los siguientes montos: a) La suma de $2.842.628.- pesos por concepto de indemnización por año de servicio. b) La suma de $2.131.907.- pesos por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. c) La suma de $639.591.- pesos por concepto de remuneración fija por 13 días trabajados en el mes de marzo de 2023. Y respecto a las costas, el Tribunal estima en este caso que hubo motivo plausible para litigar, por lo cual no será condenado en costas. Las partes quedan notificadas de las resoluciones dictadas en audiencia. Dictó don DAVID SILVA ESTRADA, Juez (S) del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia. Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición del interviniente. Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doce de julio de dos mil veintitrés.-

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 12/07/2023 RUC 23- 4-0491232-1 RIT M-227-2023 MAGISTRADO DAVID SILVA ESTRADA ADMINISTRATIVO DE ACTAS NICOLE ROA ORELLANA HORA DE INICIO 09:02 HORAS HORA DE TERMINO 11:25 HORAS Nº REGISTRO DE AUDIO 2340491232-1-1345 PARTE RECLAMANTE COMPARECIENTE PAULINA FERNANDA MUÑOZ HUENUPÁN ABOGADO PARTE DEMANDA

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