BANCO FALABELLA/HERRERA
Rol
C-3271-2017
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 15 de diciembre de 2017, se presenta doña HEDY JACQUELINE MATTHEI FORNET, Abogado, mandatario judicial, con domicilio en CALLE MIRAFLORES 130, PISO 27, COMUNA DE SANTIAGO, en representación convencional de BANCO FALABELLA, Sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don SEBASTIÁN ENRIQUE SALGÓ DURÁN, cédula nacional de identidad N°12.168.231-1, Abogado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Moneda N°970, piso 7°, comuna de Santiago, señalando – en síntesis - que su representada es dueña del Pagaré N°237010035131, suscrito por don PATRICIO FRANCISCO HERRERA LOYOLA, cédula nacional de identidad N°10.433.205-6, ignora profesión u oficio, domiciliado en 10 PONIENTE 226 GALILEA B, TALCA, en su calidad de deudor principal. Agrega, que el pagaré referido precedentemente fue suscrito por el demandado en favor de BANCO FALABELLA con fecha 30 de octubre de 2014 por el monto de $16.991.680.- (Dieciséis millones novecientos noventa y un mil seiscientos ochenta pesos), suma que el deudor se obligó a pagar en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas. Agrega, que se estipuló que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. Además, en dicho instrumento mercantil, se pactó que la mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen daría lugar a que se devengue, Código: DKHRXCRYXVW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3271-2017 Foja: 1 por la mora o retardo, el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables que la ley permite estipular, hasta la fecha del pago efectivo. Es del caso, que el suscriptor del pagaré ya individualizado ha pagado sólo 27 de
Fundamentos
fundamentos señalados en lo principal. SEGUNDO: Que la parte demandante legalmente emplazada, nada expuso sobre el particular dentro de término legal. TERCERO: Que del simple examen del instrumento impugnado, se infiere con meridiana claridad que este es íntegro y auténtico, ésta última cualidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2° y 704 inciso 1° N°1 del Código Civil, razón por la cual deberán desestimarse la objeción, sin perjuicio del valor que en definitiva se asigne al instrumento impugnado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, con fecha 07 de agosto de 2020, folio 17, la parte demandada se opone a la presente ejecución fundando las excepciones del N°17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando - en síntesis – que funda esta defensa en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Pues bien, consta Código: DKHRXCRYXVW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3271-2017 Foja: 1 en autos que firmé un pagaré, por el cual me obligué a pagar una determinada obligación en varias cuotas, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración. Es un hecho cierto, que desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala como adeudadas y la fecha de la notificación de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. El artículo 105 de la ley Nº 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Se añade a continuación: "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Por otra parte, el artículo 1.494 del Código Civil señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Consecuente con lo señalado, el artículo 2.514 del mismo cuerpo de leyes, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el tiempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. Como se ha señalado anteriormente, el ejecutante ha manifestado en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el día 6 de marzo de 2017 (sic) pues esa es la fecha de vencimiento de la cuota desde la cual, según el ejecutante, la obligación se encuentra impaga y por ende, la fecha en que el deudor se encuentra en mora. Así expresamente lo señala en la demanda ejecutiva, afirmación qu
Fallo
fallo que acoge recurso de casación en el fondo, en causa rol CS n° 5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009 ha establecido que “resulta indispensable precisar que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración -cualesquiera sean los términos que se empleen para ello-, es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, y este es el derecho que le asiste al acreedor: poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito”. El artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exija solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo, agrega el inciso 2°, desde que la obligación se haya hecho exigible. Así las cosas, el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el día 6 de marzo de 2017, según lo Código: DKHRXCRYXVW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3271-2017 Foja: 1 señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determina necesariamente, por una parte, que a partir de esa fecha se deve
Texto Completo (Preview)
C-3271-2017 Foja: 1 FOJA: 63 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Talcaº CAUSA ROL : C-3271-2017 CARATULADO : BANCO FALABELLA/HERRERA Talca, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 15 de diciembre de 2017, se presenta doña HEDY JACQUELINE MATTHEI FORNET, Abogado, mandatario judicial, con domicilio en CALLE MIRAFLORES 130, PISO 27, COMUNA DE
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica