CASTILLO/CELLCORP INTERNATIONAL SA
Rol
T-1065-2022
Fecha
12 de julio de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece don CARLOS NOLBERTO CASTILLO MIRANDA, chileno, casado, auditor, cédula de identidad número 11.889.968-7, domiciliado en Camino Los Tulipanes 1284, Lampa; e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en procedimiento de tutela laboral, conjuntamente, nulidad, daño moral, lucro cesante, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y en subsidio despido injustificado e improcedente, nulidad, lucro cesante y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de CELLCORP INTERNATIONAL S.A. RUT N°76.835.550-9, -LOGYTECH- sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Hugo Alberto Salvo Oviedo, empresario, cédula de identidad Nº9.826.060-9, ambos con todos domicilio en Lo Boza 441, Pudahuel. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la denunciada, la que comenzó el día 1 de septiembre de 2021, en virtud de un contrato indefinido. Agrega que se desempeñaba como subgerente de contabilidad y percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $3.372.096. En cuanto al término de la relación laboral, explica que desde noviembre de 2021 fue objeto de reiterados actos constitutivos de acoso laboral, presiones ilegítimas y discriminatorias; así también de incumplimientos por parte de su ex empleador. Así las cosas, según refiere, fue diagnosticado de “trastorno ansioso depresivo, estrés grave, trastorno de pánico”, y en razón de ello hizo uso de licencia médica, primeramente desde el 4 al 24 de abril de 2022; luego desde el 25 de abril se le renovó por otros 30 días más. No obstante ello, indica que estando con licencia médica, el día 27 de abril fue desvinculado en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador. Al respecto, precisa que denunció ante la Dirección del Trabajo dicha situa
Fundamentos
considerando las garantías de la libertad del trabajo y la prohibición de discriminación. Por otro lado, señala que a la fecha del despido la denunciada no había enterado de forma íntegra las cotizaciones de seguridad social. Ello, fundado en el hecho de que su remuneración -según refiere- estaba compuesta por un sueldo base, más gratificación legal, bono anual y trimestral. En ese sentido, sostiene que la demandada le adeuda el bono trimestral de diciembre de 2021 por $843.024, ya que, si bien éste figura en la liquidación del mes de diciembre, asegura que no le fue trasferido a su cuenta bancaria. Asimismo, sostiene que se le adeuda el bono de marzo de 2022 equivalente a $843.024, bono de carácter imponible, respecto del que su empleadora no declaró las cotizaciones, adeudándolas a las instituciones de seguridad social (AFP Hábitat, Isapre Colmena y AFC Chile). Por añadidura, puntualiza que en el finiquito se le pagó por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo la suma de $2.855.496 y no $3.372.096, la que asegura era su base de cálculo, conforme a última remuneración completa. De esta manera, afirma que le adeuda una diferencia de $516.600; suma que tampoco fue declarada, por lo que se adeudan cotizaciones a su respecto. De ahí que solicita la aplicación de la denominada sanción de nulidad del despido. En concordancia con lo expuesto, refiere que ha sufrido menoscabo moral, consistente en dolor a consecuencia de las acciones desplegadas por su ex empleadora y que califica como graves. Dicho daño lo avalúa en $16.860.480, en razón de 5 ingresos mensuales de $3.372.096 y solicita su indemnización. En el mismo orden de ideas, solicita el resarcimiento de lucro cesante, avaluándolo en $40.465.152 y que desglosa en 12 meses de remuneraciones. Fundamenta su pretensión en que los procesos de contratación del área contable y de finanzas por regla general se realizan desde enero a marzo; asimismo, porque la demandada no tramitó la licencia médica, por lo que no recibió subsidio por incapacidad laboral, provocándole la pérdida de una legítima ganancia. A la luz de lo que se viene de narrar, previas citas legales, solicita que se acoja la denuncia, declarándose que la demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales, consistentes en la integridad física y psíquica, discriminación y libertad de trabajo durante y con ocasión del despido; y, en consecuencia, se condene a la denunciada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones, a saber: 1) Indemnización prevista en el artículo 489 inciso 3 del Código del Trabajo, equivalente a 11 remuneraciones por la suma de $37.093.056; o lo que se determine de acuerdo al proceso; 2) Daño moral equivalente a $16.860.480; 3) Lucro cesante por la suma de $40.465.152; 4) Diferencia entre la suma de indemnizaciones de aviso previo pagada en finiquito equivalente a $516.600; 5) Bono trimestral de diciembre 2021 de $843.024; 6) Bono trimestral de marzo 2022 equivalente a $843.024. Asimismo, que
Fallo
por tanto fijo ni a todo evento. En efecto, refiere que se acordó con el actor un bono variable compuesto por una remuneración fija anual, pagada en razón de un 25% trimestralmente, en función del cumplimiento de las metas específicas y determinadas para cada período. Con todo, afirma que al demandante se le pagaron todos los bonos que efectivamente se devengaron, conforme a los términos y metas acordadas; del mismo modo, indica que fueron enteradas de forma íntegra las cotizaciones a su respecto, no existiendo deuda previsional. En lo atingente al daño moral solicitado, controvierte su existencia, puntualizando que será de cargo del demandante acreditarlo, en conjunto con los demás requisitos para que sea éste indemnizable. Replica dichos argumentos en lo relativo al lucro cesante reclamado, enfatizando en que dicha pretensión carece de fundamento. Finalmente, en cuanto a la nulidad del despido, afirma que a la fecha del término de la relación laboral, su representada había pagado de forma íntegra las cotizaciones de seguridad social, no existiendo deuda. Así las cosas, solicita que se rechace la denuncia en todas sus partes, con costas. TERCERO: Del llamado a conciliación. El Tribunal en la audiencia preparatoria llamó a conciliación, la que no se produjo atendida la incomparecencia de la parte denunciante. CUARTO: De los hechos pacíficos. Atendido que no existe discusión entre las partes, el Tribunal procedió a fijar los siguientes hechos pacíficos: 1) La relación la
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Santiago, doce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece don CARLOS NOLBERTO CASTILLO MIRANDA, chileno, casado, auditor, cédula de identidad número 11.889.968-7, domiciliado en Camino Los Tulipanes 1284, Lampa; e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en procedimiento de tutela laboral, conjuntam
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