Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

ORELLANA/SERVICIO DE INSPECCIÓN INSTALACIÓN Y SUPERVISION TECNICA LTDA.

Rol

O-374-2022

Fecha

13 de julio de 2023

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos por la demandante, relativos a las estipulaciones contractuales y la vinculación con la demandada SIISTEC Ltda. Reconoce que efectivamente existió un vínculo comercial de prestación de servicios entre las demandadas Metrogas S.A. y SIISTEC Ltda., el cual se extendió desde el 1° de octubre de 2009 y término con fecha 11 de abril de 2022. Agrega que respecto de la situación económica de la empresa SIISTEC Ltda., se debe señalar que ésta con fecha 12 de abril de 2022, solicitó ante 1° Juzgado Civil de San Miguel, en la causa ROL C-1099-2022 su liquidación voluntaria, la cual fue concedida por el Tribunal con fecha 28 de abril de 2022 y publicada en el Boletín Concursal con fecha 29 de abril del presente año, designándose como liquidador titular provisional al señor Francisco Cuadrado Sepúlveda. En primer término opone excepción de falta de legitimación pasiva señalando que Metrogas S.A. no tiene calidad de empresa principal respecto de la demandante y que en este caso no se aplican en este caso las normas de subcontratación laboral. Cita el artículo 183-A inciso primero del Código del Trabajo y el Dictamen de la Dirección del Trabajo, en Ord. N° 141/05, de fecha 10 de enero de 2007, ha precisado cuáles son los requisitos que permiten constatar la existencia de una relación laboral bajo régimen de subcontratación, los que menciona. Insiste en el hecho que los referidos requisitos no se cumplen en el caso de la señora Orellana Tapia, pues la actora, en atención al cargo de "Jefe Administrativo", (en cual difiere del señalado en la demanda, en la cual señala ejecutar labores de "Coordinara de Digitación", ), no ha prestado habitual o permanentemente sus labores en obras o faenas de Metrogas S.A., y al contrario, sus labores se identifican con las materias propias de la gestión, administración u oficinas interna de SIISTEC Ltda., situación que trae aparejada necesariamente la inexistencia del llamado trabajo en régimen de subcontratación y, por ende, q

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CAMILA ANDREA ORELLANA TAPIA, jefa administrativa, chilena, CI N° 16.950.947-6, domiciliada en Pasaje Alejandro Hernández Inostroza N° 1317, Villa Huertos de Buin, comuna de Buin, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 183-A y siguientes, todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 446 y siguientes del mismo cuerpo legal, quien interpone demanda en procedimiento ordinario por demanda de Nulidad de despido, calificación del mismo y cobro de prestaciones, en contra de la sociedad SERVICIOS DE INSPECCIÓN, INSTALACIÓN Y SUPERVISIÓN TÉCNICA LIMITADA, (también denominada SIISTEC Limitada), persona jurídica de derecho privado, con giro comercial en obras menores en construcción (contratistas, albañiles, carpinteros), inspecciones técnicas, Rol Único Tributario N°76.574.530-6, representada legalmente por don RICARDO ALEXIS VALDÉS TORO, CI N° 10.398.233-2, de quien ignora profesión u oficio y estado civil, o todos aquellos que hagan las veces de representante legal, conforme lo dispone el artículo cuarto del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Miguel Ángel N°03381, comuna de La Pintana, ciudad de Santiago, y por su responsabilidad solidaria y/o subsidiaria en contra de METROGAS S.A., persona jurídica de derecho privado, con giro comercial en distribución y comercialización de gas, petróleo y otros combustibles, Rol Único Tributario N°96.722.460-K , representada legalmente par don JORGE BEYTÍA MOURE, cédula nacional de identidad N° 10.234.336-0, de quien desconoce profesión u oficio y estado civil, o todos aquellos que hagan las veces de representante legal, conforme lo dispone el artículo cuarto del Código de Trabajo, ambos domiciliados en calle El Regidor N° 54, comuna de las Condes, ciudad de Santiago, región Metropolitana. Luego de señalar los requisitos de procesabilidad de la acción intentada, indica que comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de octubre 2007, vinculación contractual que pasó a ser un contrato indefinido; manifiesta que cumplía funciones de coordinadora digitación en labores para las demandadas de autos, labores que cumplió en las dependencias de la demandada, ubicadas en calle Miguel Ángel N°03381, comuna de La Pintana, ciudad de Santiago, y realizando servicios para las demandadas. Alude que cumplía una jornada completa de 45 horas semanales de lunes a jueves de 08:30 a 13:00 hrs. y de 13:45 a 18:30 horas, y los días viernes, de 08:30 a 13:00 y de 13:45 a 17:15 horas, con 45 minutos diarios de colación. Respecto del monto de la remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ésta asciende a la suma de $1.440.438. En cuanto a la fecha y causal de término de servicios, indica que el 01 de abril de 2022, se le comunicó que estaba despedida de manera verbal por don RICARDO ALEXIS VALDÉS TORO, gerente general, sin entregar jamás carta de aviso ni indicar causal legal del despido, sólo se le señaló que debía

Fallo

Por lo expuesto, no procede que se condene a su representada al pago del recargo legal por sobre la indemnización por años de servicio, pues el artículo 183-B del Código del Trabajo, que delimita el ámbito de responsabilidad de la empresa principal, no incluye expresamente dicha sanción o punición, dentro de aquellas prestaciones por las cuáles debe responder solidariamente dicho tipo de empresas. También alega la improcedencia de demandar simultáneamente indemnización sustitutiva de aviso previo y aplicación de la sanción establecida en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del código del trabajo, sobre la base ambos conceptos se refieren a remuneraciones futuras, de devengamiento posterior al término de la relación laboral. En términos simples, ambas pretensiones apuntan a lo mismo, que es el pago de prestaciones remuneracionales más allá del despido, por lo que se subsumen mutuamente. Sostiene que dichas pretensiones en simultáneo son incompatibles, por lo que al menos una de las dos debe necesariamente ser rechazada, pues si se acogieran ambas al mismo tiempo se estaría imponiendo un doble pago por remuneraciones posteriores al término del contrato de trabajo, lo que implicaría un enriquecimiento indebido por parte la ex trabajadora. En cuanto a la empresa Servicios de Inspección, Instalación y Supervisión Técnica Ltda., fue declarada en liquidación concursal, de modo que las remuneraciones que se devengan por concepto de aplicación de la ley bustos seguel se limita

Texto Completo (Preview)

San Miguel, trece de julio de dos mil veintitrés.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CAMILA ANDREA ORELLANA TAPIA, jefa administrativa, chilena, CI N° 16.950.947-6, domiciliada en Pasaje Alejandro Hernández Inostroza N° 1317, Villa Huertos de Buin, comuna de Buin, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 183-A y siguientes, todos del Código del Trabajo, en

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