ABARZÚA CON MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL
Rol
T-72-2022
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constituyen la vulneración alegada. Conocí a don Santiago Garate Espinoza en octubre del año 2017, cuando me ofreció trabajo como secretaria. Luego, en el año 2021 una vez electo alcalde, me ofreció el cargo Directora de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Municipalidad de Mostazal. En efecto, mediante decreto alcaldicio N.º 1074 SIAPER se me nombra en el cargo de directora de la anotada repartición, a partir del 01 de junio de 2021. Asimismo, debo señalar que meses antes de mi nombramiento don Santiago Garate, a raíz de una errónea concepción de afecto o amistad, empezó a frecuentarme más allá de lo laboral, con regalos e intromisiones en mi vida personal privada y afectiva, cuestión que se incrementó con mi ingreso al municipio en calidad funcionaria. En ese sentido, desde que asumí funciones en DIDECO de Mostazal, por orden expresa del Alcalde Garate, debía presentarme diariamente en su despacho, para reportar mi llegada y salida, instrucción que si era incumplida provocaba el enojo y gritos de don Santiago. Algo similar ocurría los fines de semana o días festivos, si es que yo no lo llamaba o no le contestaba el teléfono, pese a no tener actividades laborales. Tales situaciones se volvieron muy molestas y complicadas para mí en todo ámbito (familiar, de pareja, laboral y amistades), pues, por ejemplo, cada vez que me presentaba en su oficina, solicitaba a las demás personas que lo dejaran sólo conmigo, momentos en que se me acercaba, me tomaba la mano y me abrazaba, muchas veces pidiéndome, “un piquito” (sic). A lo que nunca accedí y constituyen el real motivo de mi desvinculación de la demandada. 5- En ese orden de consideraciones, debía convivir en mi trabajo con situaciones ambivalentes, recuerdo, por ejemplo, el día 27 de julio 2021, le solicité a la Secretaria de Alcaldía de la época, agendará una reunión con el alcalde y el nuevo equipo de deportes del municipio. Sin embargo, dicho requerimiento causo disgusto en el Sr. Garate, quien man
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Como se dijera, fui contratada en virtud de la Ley 18.883 Sobre Estatuto para Funcionarios Municipales, en relación con la Ley 18.695 LOC de Municipalidades, para servir el cargo de Directora de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Municipalidad de Mostazal. En se sentido el Artículo 47, de la nombrada LOC de Municipalidades, dispone que “Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario.” Con relación a los cargos de exclusiva confianza, la Ley de Bases dispone el estatuto general de los cargos de exclusiva confianza, siendo complementada por la Ley N.º 18.834, Estatuto Administrativo y para el caso en comento la Ley N.º 18.883 Estatuto Funcionario Municipales. La Ley de Bases estableció que los «cargos de exclusiva confianza» son aquellos que cumplen dos requisitos copulativos: 1.- Ser nombrados libremente por la autoridad y, 2.- Ser removidos libremente por la misma autoridad. Lo define para consagrarlo y para diferenciarlo de los funcionarios de carrera. Así, la facultad que la ley confiere a la autoridad en esta materia es una facultad discrecional, la cual no puede tornarse arbitraria. En efecto, el ejercicio y control de una facultad discrecional entregada a la administración, se proyecta en varios sentidos: a) que el acto cumpla con las exigencias previstas en la ley, cuestión que determina la -8- necesidad de verificar la existencia de los elementos intrínsecos de todos los actos de tal naturaleza; b) que la Administración ejerza sus atribuciones con razonabilidad y de manera fundada; c) que la medida impuesta sea proporcional a la falta y sea establecida por la ley en forma previa a los hechos (proporcionalidad, legalidad y tipicidad); y d) que la facultad discrecional sea ejercida con fines públicos, sin incurrir en la desviación de fin o poder. En mi caso, la pérdida de confianza que originó mi desvinculación, no se relaciona con aspecto de mi trabajo, sino en el interés personal del alcalde hacia mi persona y no haber accedido a sus requerimientos sentimentales y/o sexuales. Asimismo, los hechos relatados, las acciones y medidas adoptadas por mi empleador, en nada tienen que ver con mi capacidad o idoneidad personal y -en tesis de esta parte- corresponden a una grave discriminación; alterando, de esa manera, la igualdad de oportunidades o de trato en mi trabajo conforme al artículo 2 Código del Trabajo. Por su parte, el art. 485 del Código del Trabajo ampara entre otras garantías, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona, el respeto y protección a la honra de la persona, la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias derecho a no ser discriminado por motivo de raza, color, sexo, edad, estado
Fallo
se declara que la demandada ha lesionado GRAVEMENTE sus DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO Nº2 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 19 N.º 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, todos en relación con los artículos 485 y 489 del mismo cuerpo legal; condenando a la demandada a pagar: 1.- Indemnización por vulneración de uno o más de los derechos constitucionales ya referidos con ocasión despido, equivalente a 11 meses de su última remuneración: $31.900.000, o lo que S.S. estime en justicia. 2.- Indemnización por daño moral por la suma $15.000.000 o lo que S.S. estime en justicia. 3.- Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo con lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 4.- Las costas de la causa SEGUNDO: CONTESTA. Que comparece don CRISTIÁN JOSÉ SOBARZO FIERRO, abogado, mandatario judicial de la Ilustre Municipalidad de Mostazal, domiciliado en Plaza de Armas S/N°, comuna de Mostazal opongo excepción de caducidad contra la demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido e indemnizaciones, interpuesta por doña CAROLINA ANDREA ABARZÚA OSORIO, ya individualizada en estos autos, solicitando desde ya su rechazo, con expresa condenación en costas, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo: I. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD 1. Previo a pasar a fundamentar la presente excepción de caducidad, es importante que S.S tenga presente los siguientes
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DENUNCIANTE: Carolina Andrea Abarzúa Osorio ® ® DENUNCIADO: I. Municipalidad de Mostazal RIT: T 72 2022 PROCEDIMIENTO: Tutela Rancagua, catorce de julio de dos mil veintitrés PRIMERO: DENUNCIA: Que comparece doña CAROLINA ANDREA ABARZÚA OSORIO, C.I.: 13.046.606-0, chilena, soltera, cesante, domiciliada en camino Longitudinal Antiguo N°93, casa 1, comuna de Mostazal que deduce denuncia en procedimi
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