Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

MANTEROLA/JUAN ESPINOZA PRIETO S.A. Y OTROS

Rol

O-115-2021

Fecha

15 de julio de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: No renovación contrato de arrendamiento de local de local comercial, ubicado en Avenida San Martín 302, Viña del Mar, Viña del Mar y pérdida de licencia de marca, lo que nos impide seguir desarrollando el giro”. Afirman que, sin mayores antecedentes. Sostienen que el despido del que fueron objeto es doblemente improcedente dado que, por una parte, las circunstancias fácticas que se informan son legalmente incompatible con la causal legal que se invoca, por otra parte, la causa invocada está prohibida, siendo sólo procedente dentro de este régimen excepcional de la Ley de Protección del Empleo, bajo la modalidad de suspensión del contrato en determinados efectos, la necesidad de la empresa (arts. 3 inciso tercero y 26 de la Ley 21.227) siendo así como, conforme con la causal invocada, al momento de despedirlos, así como la naturaleza indefinida de sus contrato, los despidos de los que fueron objeto son improcedentes, por ende, injustificados en los hechos y en derecho, viéndose obligados en acudir a los Tribunales de Justicia en ejercicio de sus derechos laborales y previsionales que se han visto dolosamente burlados. Mencionan que el negocio explotado por la demandada lo conforman una cadena de locales en la V Región, los que hasta el día de hoy se encuentran operativos, siendo objeto de paralización, nada más, por el período que se extendió desde el 18 de junio de 2020 al 13 de octubre de 2020. Solicitan además tener por deducida demanda de nulidad del despido en contra de sus ex empleadores, ya que, al momento de despedirlos, se encontraba en mora en el pago de sus cotizaciones: Carolina Manterola: De salud en Fonasa desde marzo de 2020 a la fecha del despido; Eugenio Huerta: De salud en Fonasa desde marzo de 2020 a la fecha del despido; Cristián Balbontín: De salud en Fonasa desde marzo de 2020 a la fecha del despido. Esto, dicen no obstante a que se descontaron de sus respectiva liquidación de sueldo, mas no se le enteraron en sus cuentas individuales. E

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparecen doña CAROLINA ANDREA MANTEROLA MANTEROLA, Garzona, domiciliada en Avenida Valdivia 104, Viña del Mar; don EUGENIO DOMINGO HUERTA HERRERA, Garzón, domiciliado en calle Malitene 560, Block 1, depto. 12, Forestal, Viña del Mar y don CRISTIAN EDUARDO BALBONTIN FUENTES, Garzón, domiciliado en calle Brasilia 26, Cerro Rocuant, Valparaíso, quienes deducen demanda de nulidad de despido, de despido injustificado, de cobro de prestaciones, de unidad económica, de subterfugio y de indemnización por daño moral, en procedimiento de aplicación general, en contra de JUAN ESPINOZA PRIETO SA, del giro de comercialización, representada legalmente por su gerente general, don GUILLERMO PRIETO WOTERS, factor de comercio, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida San Martín 302, Viña del Mar, y por constituir una unidad económica, de conformidad con el artículo 3 del Código del Trabajo, en contra de la empresa ALIMENTOS ARIES SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don GUILLERMO PRIETO MORENO, factor de comercio, con domicilio para estos efectos en Avenida San Martín 302, comuna de Viña del Mar; en contra de la empresa SERVICIOS ALIMENTICIOS BRAVISSIMO LTDA., del giro de su denominación, representada legalmente por don GUILLERMO PRIETO MORENO, factor de comercio, con domicilio para estos efectos en Avenida San Martín 302, comuna de Viña del Mar; en contra de la empresa THREE WISE MEN SPA, del giro de inversiones y asesoría, representada legalmente por don BALTAZAR PRIETO MORENO, factor de comercio, con domicilio en calle Brasilia 815, depto. 74, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; en contra de la empresa COMERCIALIZADORA DNTS SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don BALTAZAR PRIETO MORENO, factor de comercio, con domicilio en calle Brasilia 815, depto. 74, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; en contra de la empresa COMERCIAL CBG MARKETING PUBLICITARIO LTDA., del giro de su denominación, representada legalmente por don JUAN CRISTOBAL TOSO MILOS, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Avda. Pdte. Kennedy 3368, depto. 64, comuna de Vitacura, Región Metropolitana; en contra de ALIMENTOS LA CREME LTDA., del giro de su denominación, representada legalmente por don GUILLERMO PRIETO MORENO, factor de comercio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Eduardo Hyatt 583, comuna de Providencia, Región Metropolitana; en contra de SERVICIOS Y ALIMENTOS MEDITERRANEO LTDA., del giro de su denominación, representada legalmente por don AMIR FELDMAN LEMELBAUM, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Eduardo Hyatt 583, comuna de Providencia, Región Metropolitana; en contra de INVERSIONES Y ASESORIAS ESTADO 50 LTDA., del giro de su denominación, representada legalmente por don GUILLERMO PRIETO WOTERS, factor de comercio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Eduardo Hyatt 58

Fallo

se decide, siendo sólo procedente dentro de este régimen excepcional de la Ley de Protección del Empleo, bajo la modalidad de suspensión del contrato en determinados efectos, la necesidad de la empresa (arts. 3 inciso tercero y 26 de la Ley 21.227) siendo así como, conforme con la causal invocada al momento de despedirlos, así como la naturaleza indefinida de los contratos, los despidos de los que fueron objeto son improcedentes, por ende, injustificados en los hechos y en derecho, viéndose obligados en acudir a los Tribunales de Justicia en ejercicio de sus derechos laborales y previsionales que se han visto dolosamente burlados. Hacen presente que el negocio explotado por la demandadas lo conforman una cadena de locales en la V Región, los que hasta el día de hoy se encuentran operativos, siendo objeto de paralización, nada más, por el período que se extendió desde el 18 de junio de 2020 al 13 de octubre de 2020. Así las cosas, estiman que se ha procedido a despedirlos por motivos improcedentes, por ende, injustificados. En cuanto a la unidad económica, señalan que que las empresas indicadas se encuentran bajo la dirección y control de los mismos empresarios, se trata de una agrupación familiar que controlan y dirigen el patrimonio que ingresa en ellas, toman decisiones en conjunto, en bloque, reinvierten y retiran, triangulando las ganancias entre ellas, usufructuando sus propietarios de la misma fuerza laboral, con una organización contable y financiera común. Añaden que

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VALPARAÍSO, QUINCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparecen doña CAROLINA ANDREA MANTEROLA MANTEROLA, Garzona, domiciliada en Avenida Valdivia 104, Viña del Mar; don EUGENIO DOMINGO HUERTA HERRERA, Garzón, domiciliado en calle Malitene 560, Block 1, depto. 12, Forestal, Viña del Mar

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