GODOY/CULTIVOS YADRAN S.A.
Rol
O-600-2022
Fecha
12 de julio de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de esta demanda, solo le informó un estado de pago parcial de sus cotizaciones previsionales. Ello, ya que acorde a su sueldo mensual base, la demandada declaraba y pagaba una suma de dinero inferior a la que legalmente correspondía, por lo que de acuerdo con el citado artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo, el despido acaecido no ha causado el término del contrato de trabajo, y por ende, de la relación laboral. Respecto al despido injustificado, indica que la demandada ha puesto término a su contrato de trabajo el día 20 de septiembre de 2022, invocando la causal ya referida del articulo 160 N°3 del Código del Trabajo, ello, “debido a que con fecha 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre del 2022 usted no se ha presentado a sus labores sin causa que lo justifique”. Sin embargo, desde el día 07 al día 20 septiembre 2022, su turno se encontraba en ciclo de descanso, por lo que debía reincorporarse a sus funciones en el siguiente ciclo de trabajo que comenzaba día 21 de septiembre 2022, por lo que, en su parecer, es improcedente la aplicación de la causal del 160 N°3 del Código del Trabajo, por lo que su despido es injustificado e indebido. En cuanto al feriado anual, señala que en el caso de autos, la demandada principal no le permitió gozar de dicho derecho laboral correspondiente al periodo años 2021 a 2022, por lo que de acuerdo con lo señalado en el artículo 73, inciso segundo del Código del Trabajo, ésta debe compensarle en dinero el tiempo que por feriado anual le habría correspondido. -Responsabilidad solidaria Cultivos Yadran S.A. El artículo 183-A, inciso segundo, en relación con el artículo 183-B, ambos del Código del Trabajo, establecen la responsabilidad solidaria de la empresa principal, por las obligaciones laborales y previsionales que adeude la contratista a sus trabajadores. Consecuentemente, Cultivos Yadran S.A., ya individualizada, tiene responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales y previsionales que le adeuda
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-600-2022 se inició por demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Francisco Javier Godoy Kutzbach, chileno, buzo comercial, soltero, cédula nacional de identidad número 14.282.758-1, domiciliado en calle Las Lilas N° 1551, comuna de Zapallar, en contra de Sub Andina Ingeniería Naval SpA, RUT Nº 77.501.307-9, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Manuel Galindo González Devia, cédula nacional de identidad número 12.515.615-0, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Nueva Oriente 4, N°4969, Valle Volcanes, Puerto Montt; y solidariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en contra de Cultivos Yadran S.A., RUT Nº 96.550.920-8, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Guillermo Eugenio Brain Pizarro, cédula nacional de identidad número 4.989.274-8, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados calle Bernardino N° 1057, Local N°5, Puerto Montt. Expone que comenzó a prestar servicios laborales para Acuícolas Marinetech SpA el día 15 de septiembre del año 2021. Luego, dicha persona jurídica cambió de razón social a Sub Andina Ingeniería Naval SpA, continuando relación laboral con dicha empleadora a partir del día 01 de enero del año 2022, mismo día en que se suscribió el contrato de trabajo respectivo. Este, al momento del despido, se extendía hasta que terminara la obra o faena. Los servicios personales que debía desempeñar para la referida empresa consistían en realizar labores como “Supervisor Buzo comercial y/o buzo comercial”, ello, en el centro de cultivo Melchor 716 del Área Puerto Aguirre de la empresa Cultivos Yadran S.A., demandada solidaria o subsidiaria en estos autos. Durante el periodo de tiempo que trabajó en dicho centro de cultivo, cotidianamente recibía órdenes e instrucciones de don Víctor Orellana, ignora mayores antecedentes de su persona, quien era también empleado de Sub Andina Ingeniería Naval SpA. La jornada ordinaria de trabajo era de 52.30 horas semanales, que se distribuía de acuerdo con un sistema de turnos de 14 días de trabajo por 14 días de descanso. Su sueldo mensual base era de $1.455.467, más gratificación legal garantizada, ello, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo. Teniendo en consideración lo anteriormente señalado, su última remuneración mensual, al momento del despido, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a la suma de $1.916.969. El día 27 de julio 2022 comenzó turno en el centro de cultivo antes referido, extendiéndose los 14 días de trabajo hasta el día 09 de agosto 2022. Ya en su ciclo de descanso, debía reincorporarse nuevamente a sus funciones en el próximo turno que comenzaba el día 24 de agosto 2022 y se extendía hasta el 6 de septiembre 2022, pero debido a enfermedad debidamente diagnosticada, le otorgaron l
Fallo
Por lo expuesto anteriormente, se envió la respectiva carta certificada de término de contrato de trabajo, e ingreso de la constancia a la Inspección del Trabajo, es decir, se cumplieron con todas y cada una de las formalidades que proceden y son exigibles ante un despido. El trabajador fue desvinculado en la fecha antes indicada, debido a una razón objetiva, como es su inasistencia en forma injustificada a sus labores a contar del día 20 de abril de 2022, por lo cual, la causal invocada no resulta ser falsa. Lo anterior se comprueba con la respectiva hoja del libro de asistencia, que es la forma de acreditar si el trabajador asistió o faltó –injustificadamente – como es el caso de autos, lo cual resulta contrario a lo indicado por el actor en su libelo. Lo señalado por el trabajador es un ardid, una maquinación para hacer creer a este tribunal que fue despedido en forma injustificada y que se le paguen las indemnizaciones pretendidas. El actor en su libelo señala que se encontraba con licencia médica, sin embargo, éste no tramitó la licencia médica señalada en su demanda, dentro del periodo del mes de septiembre, por lo cual su parte desconoce su existencia, ni tampoco fue informada esta situación a su representado. El actor al no informar de sus ausencias alteró toda la programación diaria de la empresa, teniendo que modificar el servicio a los clientes, con los perjuicios que ello conlleva y que fueron asumidos por su representado. No ha existido la más mínima diligen
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Puerto Montt, doce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-600-2022 se inició por demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Francisco Javier Godoy Kutzbach, chileno, buzo comercial, soltero, cédula nacional de identidad número 14.282.758-1, domiciliado en calle Las Lilas N° 1551, co
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