SODIMAC S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPU
Rol
I-35-2023
Fecha
12 de julio de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don Kenneth Maclean Luengo, abogado, en representación según acredita de Sodimac S.A., rol único tributario N°96.792.430-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N°3120, piso 16, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y en conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo, interpone Reclamo Judicial en procedimiento monitorio contra de la sanción administrativa impuesta a su representada por Resolución de Multa N°8569/22/137, de fecha 21 de diciembre de 2022, cursada por la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, entidad de derecho público, representada legalmente por doña Javier Andrés Cuevas Ojeda, empleada pública, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Pajaritos N°3271, locales 2, 3 y 4, comuna de Maipú. Resolución que fuera notificada conforme a lo prescrito por el artículo 508 del Código del Trabajo, solicitando que la multa impartida sea dejada sin efecto, o bien, rebajada, de conformidad a los siguientes argumentos: Señala que la Resolución de Multa N°8569/22/137 de fecha 21 de diciembre de 2022, multó a su representada por el siguiente concepto: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo al alterar unilateral y discrecionalmente la distribución de la jornada semanal de trabajo y según el siguiente detalle: Para el trabajador Jorge Rojas Basualto, se constató que el trabajador se ha desempeñado en un turno de noche, que va desde las 22:00 horas a las 07:30 horas, desde, a lo menos, el mes de julio del año 2022. Con fecha 14/11/2022, se constató que el trabajador empezó a laborar en turnos rotativos semanales que van desde las 07:00 horas a las 15:00 horas y de 12:30 horas a 22:00 horas, sin mediar un anexo de contrato firmado entre las partes. Sobre el trabajador Felipe Muñoz Aedo, se constató que el trabajador se ha desempeñado en un turno de noche, que va desde las 22:00 horas a las 07:30 horas, desde, a lo menos, el mes de julio del año 2022. Con fecha 17/10/2022, se constató que
Fundamentos
considerando que es de parecer de este Tribunal que efectivamente el fiscalizador se excedió en sus atribuciones al pretender interpretar si el “cambio de turno” objeto de la denuncia constituye o no una modificación y/o un incumplimiento del contrato de trabajo, dándolo así por cierto con la mera constatación de que los 2 trabajadores (contratados bajo modalidad de distribución de jornada laboral por turnos desde el 2008 y 2019, respectivamente) trabajaron en horario nocturno aproximadamente 3 o 4 meses antes de serles asignados los turnos de día que reclaman, y
Fallo
por tanto de dar por establecida también la obligación de la empresa de suscribir junto a los trabajadores un anexo de contrato que de cuenta de dicha “modificación”, dándola por incumplida al no existir tales anexos; hechos todos y supuestos incumplimientos que no se evidencian ni es posible darlos por establecidos de los antecedentes tenidos a la vista y que tampoco le corresponde interpretarlos y/o determinarlos y así declararlos al fiscalizador, no vislumbrándose tampoco de qué forma tales cambios de turno pudieran significar un incumplimiento o modificación unilateral del contrato de trabajo de los denunciantes y además que debieran ser acordados y suscritos en un anexo de contrato; cuestión que en todo caso claramente corresponde determinarlo e interpretarlo a la luz de la normativa vigente a un Tribunal competente para ello. DÉCIMO TERCERO: Que en mérito de lo expuesto, sólo cabe dejar sin efecto la Resolución N° 8569/22/137 dictada con fecha 21 de diciembre de 2022, y con ella la multa impuesta de manera íntegra. DECIMO CUARTO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, no obstando a lo concluido y resuelto el resto de la prueba rendida. DECIMO QUINTO: Que se condenara en costas a la reclamada, teniendo presente que resultó totalmente vencida y que no tuvo motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 10, 11, 21, 22, 154, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 y si
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Santiago, doce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don Kenneth Maclean Luengo, abogado, en representación según acredita de Sodimac S.A., rol único tributario N°96.792.430-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N°3120, piso 16, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y en conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo, interpone R
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